viernes 30 de octubre de 2009

Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner

Ciudadanos en Democracia

Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós
(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)

El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó.

En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló.

"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".

El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "poder de las redes sociales" para instalar su denuncia.


Nota en Perfil

Nota en Critica Digital

El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.
Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.
En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner

JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS

*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***


(descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada)

Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!

¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !
¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !

Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:

Casilla de Correo Nro. 7
CORREO ARGENTINO
Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)
C.A.B.A.


Casilla de Correo Nro. 9
CORREO ARGENTINO
Sucursal san isidro (1642)
Pcia. de Buenos Aires

Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas

MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas)

Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE
¡ MUCHAS GRACIAS !
***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****

Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,
así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas
y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"
-----------> ÉSA ES LA ACTITUD

domingo 24 de agosto de 2008

El Juicio por Jurados Aproposito de una encuesta de la Federación Argentina de Magistratura (FAM)


El juicio por jurados. A propósito de una encuesta de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM)

Por Ricardo AlbertoGrisetti(*) y LuisErnestoKamada(**)

INTRODUCCION

El presente es un trabajo que se realizó con motivo de una encuesta del Instituto de Investigaciones Judiciales de la Federación Argentina de la Magistratura la FAM (Federación Argentina de Magistrados) dentro del marco de tareas en las que se halla embarcado el Instituto de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy a cargo de la Dra. Elsa Bianco -del cual formamos parte- sobre el tema del juicio por jurados tan en boga en estos momentos, a raíz de la cruzada “Bloomberg” y la respuesta espasmódica de la clase política cada vez que suceden hechos, que de algún modo ponen en cuestionamiento su legitimidad y permanencia en el poder. El tema del juicio por jurados no es una cuestión que deba ser abordada, desde el sentimiento o la respuesta rápida, sin un análisis en profundidad. Pensamos que debe darse un debate en la sociedad, fundamentalmente en los foros especializados, en el ámbito de discusión propia de los operadores jurídicos, de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, de quienes ejercen su actividad día a día ante los estrados judiciales, y por aquellos que con su actividad académica y doctrinaria tienen conocimiento del tema. El mismo se desarrolló mediante la mecánica de preguntas y respuestas. No pretende constituirse en un estudio acabado sobre el tema -que por supuesto será objeto de nuevas reflexiones-, sólo se busca a través de él generar un aporte para la discusión y el enriquecimiento de opiniones.

Existen tres artículos de la Constitución Nacional que en forma expresa, se refieren al establecimiento en el sistema judicial argentino, del juicio por jurados (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN.-

1.- Consideran Uds. que las precitadas normas sólo están referidas a la justicia federal o el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial?

El art. 24 dispone:”El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; el art. 75 preceptúa: “Corresponde al Congreso: inc. 12 Dictar los códigos civil, comercial, penal, de míneria, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina, así como sobre bancarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados .Por último el art. 118 establece: ”Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados. La actuación de éstos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”
Se sostiene que el estudio de las disposiciones constitucionales sobre jurados, llevó a la conclusión de que la Constitución no ha reservado para las provincias, sino que por el contrario, ha delegado en el Congreso de la Nación, el dictado de una única ley, con vigencia para todo el país en materia del proceso penal que tiene que terminar por jurados porque el término “juicio por jurados” no hace referencia sólo a la integración del tribunal, sino que abarca todo un modelo de juicio, que es de tipo acusatorio, oral y público, adversarial y no inquisitivo. Y la Constitución no sólo dice que es atribución del Congreso dictar la ley sobre jurados, también dice que todos, no algunos, sino todos los juicios criminales (que no se deriven del derecho de acusación de la Cámara de Diputados) deberán terminarse por jurados. Esta posición que siguen Sagués y Maier, nos permitiría trabajar –señala Cafferata Nores- desde el Congreso Nacional en la posibilidad de proyectar bases legislativas uniformes para toda la Nación en materia de un proceso penal que admita el juicio por jurados.[1]
Siguiendo a Zarini, cabe expresar, que el mismo art. 118 establece que dichos juicios, de naturaleza penal, son de competencia local y deben tramitarse de conformidad con las leyes provinciales, según el lugar en donde el hecho fue consumado, salvo los casos contemplados por la Constitución, leyes nacionales y tratados (arts. 31 y 116).[2]
Creemos, sin lugar a dudas, que las precitadas normas disponen el establecimiento del juicio por jurados para toda la república. Esto significa que se puede contestar positivamente a la pregunta que el mandato constitucional aprehende también a la justicia provincial.

2. En su caso, consideran Uds. que, aún cuando el mandato constitucional no fuere obligatorio para la organización de los poderes judiciales provinciales ¿es igualmente conveniente su implementación en las provincias argentinas?

Nos parece que la cuestión se inscribe en la pregunta más amplia referida a si las provincias delegaron todas sus facultades en materia procesal o no. Dicho de otro modo, una cosa es que pensemos que la Constitución prevé el juicio por jurados para toda la república y otra que ello implique que necesariamente sea competencia de la nación. Al respecto, y por tomar sólo uno de los institutos que presentan posiciones divididas, veamos como se dilucida la cuestión de los llamados “Criterios de Oportunidad”, que se vinculan a la naturaleza y ejercicio de la acción, su disponibilidad, la competencia para legislarlos. Así en torno a la acción pueden señalarse dos orientaciones, la “tradicional” que sostiene que pertenece a la Nación y la “moderna”, que realiza planteos novedosos sobre la cuestión. Dentro de la primera se puede incluir a aquellos como Soler[3] que se basan en la naturaleza sustancial de la acción, al entender que ésta establece las condiciones de operatividad de la potestad punitiva y que ésta pertenece a la Nación o aquellos como Zaffaroni[4] que si bien por un lado aceptan el carácter procesal de la acción, por el principio de igualdad ante la ley le otorgan competencia sobre el tema a la Nación Dentro de la segunda, podemos mencionar a Said, Balcarce, Frascaroli, Binder.
Entre los autores que se ubican en la primera posición cabe mencionar, además a Falcone, quien a propósito del proyecto para introducir criterios de oportunidad en la Provincia de Buenos Aires, sostiene que para hacerlo debe llevarse ésta discusión a su ámbito natural que es el Congreso.[5]
Entre los segundos Said[6] afirma que en la distribución de poderes efectuada en la Constitución Nacional, la materia procesal compete a las Provincias, con las excepciones que la propia Constitución establece, como por ejemplo el juicio por jurados (art. 75 inc. 12) Es decir, éste autor, que es uno de los que concretamente aboga porque la materia procesal –entre ella la acción, a la que da naturaleza adjetiva- es materia de regulación provincial, al tratar el tema del juicio por jurados expresamente se expide con que es materia de la Nación. Por lo que la cuestión, nos reconduce a determinar si el juicio por jurados puede considerarse una cuestión de fondo o una cuestión de naturaleza procesal.
Barcarce[7] señala que la potestad legislativa de la nación es expresa, excepcional y restrictiva. La potestad legislativa de las provincias puede ser implícita, surgir por argumento a contrario de las potestades delegadas a la Nación, es la regla general, y por ende, puede exceder de los contornos expresados en las Cartas Magnas. Pero más aún: hasta tanto la Nación no asuma su obligación de regular en los ámbitos expresamente delegados por las provincias, estas podían asumir dicha actividad, debiendo cesar dicha prerrogativa al momento que aquélla cumpliera con dicho deber. Y sostiene –afirmación que puede ser válida también para el juicio por jurados- que las regulaciones provinciales que han receptado el principio de oportunidad no hacen más que cumplir con la Constitución en tanto los conflictos sociales deben tratar de resolverse por otros medios diferentes al derecho penal, quedando éste con carácter residual, ante la falta de otro remedio. Es el caso de solución víctima-victimario, insignificancia del hecho o de la participación delictiva. En lo que respecta a evitar imponer pena en el caso de delitos patrimoniales sin grave ofensa física como en el de la poena naturalis, no hacen más que receptar el principio de racionalidad de la pena.
Frascaroli –también tratando el tema de la acción y los criterios de oportunidad, aunque sus argumentos pueden ser váldos para el juicio por jurados- advierte la existencia de dos nuevos fenómenos que hoy presenta el tratamiento de ésta problemática: Por un lado, las opiniones y decisiones de organismos internacionales de protección de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Comisión Interamericana de Derechos Humanos), hoy de nivel constitucional (art. 75 inc. 22 CN), que al asignar a la reparación de la víctima una importancia no reconocida hasta ahora entre nosotros, incidirán en todas las propuestas sobre disponibilidad de la acción que se desarrollen en el futuro próximo. Por otro lado, la escasa flexibilidad que el Congreso Nacional ha demostrado en la aceptación de criterios sistemáticos de disponibilidad (se aceptan más fácilmente los relacionados con ciertos delitos, v.gr., integridad sexual, terrorismo, estupefacientes) está generando un margen para que la legislación procesal provincial incursione en ésta materia, quizá como un camino para prestar un mejor servicio de justicia penal.[8]
Binder[9] formula un replanteo del concepto de acción que, como primera consecuencia, modifica el papel de la víctima dentro del proceso penal y que como segunda consecuencia importante tiene que ver con la distribución de competencia entre la Nación y las provincias respecto de la acción penal. Señala que, que si se ha aceptado que deban ser las provincias quienes deban organizar el proceso es razonable que organicen el poder requirente y que ello no viola la igualdad. Agrega, que el argumento de la desigualdad es aplicable a muchas otras instituciones y es un problema central de los regímenes federativos que no tiene por qué influir específicamente en la regulación de la acción, que para ello está el recurso extraordinario ante la Corte Suprema . Los argumentos que brinda éste autor y su concepción de la acción que compartimos pueden ser utilizados también para la discusión planteada respecto del juicio por jurados y la competencia para legislarlos. Todas éstas opiniones –no necesariamente coincidentes pero de indudable valor- convergen en convalidar la legislación provincial que se ha dictado al respecto y no hacen sino confirmar que la realidad se impone sobre la teoría. Por otro lado, debe tenerse presente la cierta imprecisión que presentan algunos institutos –entre ellos la acción- para la correcta delimitación de su pertenencia al derecho penal material y al derecho penal procesal. Al respecto, Roxin ha señalado que la delimitación entre derecho material y derecho procesal se dificulta además porque casi es imposible desarrollarla partiendo de las consecuencias prácticas, a pesar de que éstas son distintas. y que cabe reflexionar sobre las posiciones de Beling e Hilde Kaufmann, que amplian o reducen excesivamente los límites de uno y de otro. Por ello –señala Roxin-, parece preferible una solución intermedia, según la cual la adscripción de un elemento al derecho material no depende que esté desligado del proceso, ni tampoco de su conexión con la culpabilidad, sino de su vinculación al acontecer del hecho, solución fundada sobre todo por Gallas y Schmidháuser aunque admite que la concepción que defiende, tiene un carácter formal y que las otras están vinculadas con el contenido, destacando, que hay que abandonar la opinión de que las circunstancias referidas a la pena son ajenas al derecho procesal.[10]
En síntesis: En cualquier caso, y asumiendo esa dificultad en fijar los límites entre ambos, puede afirmarse, por un lado, que la cuestión es sumamente opinable, y por otro que la realidad ha superado ésta discusión. Independientemente de la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular los criterios de oportunidad, la realidad nos impone que existe un código –Mendoza- que lo ha recepcionado, que tenemos un anteproyecto –Neuquén- que lo ha contemplado, que se han presentado proyectos de reformas tanto en la Provincia de Buenos Aires como la de Rio Negro como así también dos proyectos de reformas del Código Procesal Penal para la Nación, para incluirlos. Por ello, -y aquí también cabe realizar la misma afirmación- soslayando la discusión planteada en torno a quien resulta competente para regular el juicio por jurados la realidad nos impone que existe un código, el de Córdoba, que ha receptado el juicio por jurados, y que existen proyectos como el de la Provincia de Entre Ríos, sobre éste instituto.
Creemos, que mientras la Nación no legisle sobre el juicio por jurados, las provincias pueden hacerlo tranquilamente. Ahora bien, si se implementa desde la Nación nos parece que debe seguirse ese modelo. Como se señala en las bases uniformes para la procuración y administración de justicia penal en Argentina (Proyecto de ley presentado como expte. Nº 1581, dec. D, el 1/4/98 ante la honorable Cámara de Diputados de la Nación,[11] nos parece prudente la propuesta de proporcionar una mínima uniformidad a la procuración y administración de justicia en Argentina, mientras no restringa las soberanías provinciales y en lo que atañe específicamente al juicio por jurados, de la lectura de los arts. 75 inc.12 y 118 fluye con claridad que todos los juicios de la nación deben terminar por jurados –criterios de oportunidad aparte- y es el Congreso de la nación quien tiene competencia para dictar la ley que establezca esa institución. Por lo tanto, de éstas normas surge naturalmente que el Congreso de la Nación tiene competencia para dictar, al menos, ciertas normas procesales penales que obligan a las provincias: las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. También que cuando la constitución se refiere al juicio por jurados está refiriéndose a un modelo de administración de justicia. Esto esta avalado entre otros juristas de predicamento por Maier. Ahora bien, reiteramos, mientras esto sea el cuento de la buena pipa, como dice Balcarce, las provincias están plenamente legitimadas para hacerlo.

3.- ¿Cuenta su provincia con recursos económicos para solventar el costo de la infraestructura y personal necesarios para implementar el juicio por jurados?

Esa es una de las patas débiles del sistema. La debilidad económica de los presupuestos provinciales y los vinculados a la justicia en particular, evidentemente afectan la viabilidad del sistema. Debe tenerse en cuenta a este respecto, la necesidad de implementar, entre otros elementos necesarios, lugares de permanencia de quienes resulten designados jurados, asegurar su seguridad, traslado y asistencia alimentaria así como la de quienes dependan de ellos y no pueden acompañarlos; los recursos para mantenerlos debidamente aislados de la opinión pública mientras se sustancia el juicio y sostener el generalmente dilatado proceso de selección de quienes integrarán definitivamente el jurado.

4.- En su caso, de las variantes que exhibe el sistema a) juicio por jurados (jurados legos) b) escabinado (jurados legos y jueces) ¿Cuál estiman que es mejor?

Nos parece que la única opción válida para el país y la provincia en particular, es el escabinado. No podemos dejar librado a lo emotivo la resolución de un pleito, para ello precisamente se estudia derecho y se prepara técnicamente a la gente como abogada y se capacita luego como juez. Esta defensa no se realiza desde lo corporativo, sino desde la realidad, que no existe mucha gente con la mínima instrucción, en muchas de las provincias para decir si una persona es culpable o inocente, en precisamente, casos de indudable repercusión e influencia sobre la psiquis de las personas, como son los que téóricamente se deja librados a ésta opción.

5. Consideran Uds. que el juicio por jurados pone en crisis el principio de legalidad –al no aportarle las razones jurídicas que inspiran el fallo de absolución o condena o dicho principio no está comprometido?

En realidad lo que se advierte comprometido –y éste es el principal argumento que puede utilizarse en contra del sistema- es la falta de fundamentación de la sentencia, y con ello la posibilidad de contralor de razonamiento, y logicidad de sus fundamentos, lo que vulnera el principio de la doble instancia, receptado por los tratados internacionales. .

6. ¿Estiman Uds. que se puede cumplir el principio de “no contaminación”de los miembros del jurado, con los hechos que deben juzgar? Asumiendo como presupuesto que los mismos son publicitados por la prensa en los casos más resonantes o mediáticos?

Esa es otra de las críticas que se le realiza al sistema, el caso de O.J. Simpson resulta paradigmático al respecto. No es el lugar aquí para tratar con detenimiento el manejo que realizan los medios sobre la opinión pública –y sus lamentables efectos-, pero es indudable que existe.

7. ¿Cómo deben seleccionarse los jurados para garantizar el principio de imparcialidad?

La pregunta y la respuesta se inscribe dentro del tema más amplio, del sistema de justicia y sus imperfecciones. Sabido es, que en los EEUU –incluso se ha realizado una película “Tribunal en Fuga”- existen organizaciones paralelas que manejan testigos e influyen sobre la resolución de la causa. En un país como el nuestro, ésta cuestión presenta connotaciones incluso mayores, habida cuenta nuestra llamada idiosincrasia, el “ser argentino”. Lo que no debe perderse de vista es la necesidad de excluir del espíritu de los miembros del jurado –en la medida en que ello sea humanamente posible- todo prejuicio inherente al caso sobre el que deberán emitir pronunciamiento y, con más razón, respecto del presunto autor.
8.-¿Democratiza la justicia el régimen de juicio por jurados?

La justicia no sólo se democratiza instaurando el juicio por jurados. Vg. pasa por los mecanismos de designación de los jueces, con participación popular. Debe hacerse conocer a la gente los fundamentos de los fallos. Debe salirse de la oscuridad en que se encuentra el derecho, como si fuera materia únicamente de los augures que saben sus secretos. En otras palabras, la democratización de la justicia debe operar en sus orígenes, esto es, en el mejoramiento de los sistemas de selección de los magistrados, en lo que jueguen, de manera decisiva su transparencia y la excelencia en el perfil del juez a designar. La idea de que el jurado democratiza la justicia, está fuertemente referida al modelo de justicia americana, con una vigorosa tradición en materia de participación popular, así como con una antigua historia de acatamiento a los mandatos populares. Debe ponderarse que no todo lo que viene de afuera, debe tomarse a rajatabla sino, antes bien, debe ser debidamente adecuado a las particularidades de nuestra población.

9.- ¿Consideran Uds. que los tribunales de instancia única actualmente existentes en varias provincias argentinas ¿dan respuesta y se enmarcan en el mandato constitucional de juicio por jurados?

Por supuesto que no, ya dijimos cual es una de las principales objeciones que puede hacerse al sistema por jurados, precisamente no podemos salir mediante ésta opción realizando lo que criticamos. En todo caso, deberá operarse para que no existan los tribunales de instancia única.

10. ¿El juicio por jurados debe implementarse sólo para el proceso penal o debe abarcar todo tipo de procesos?

Entendemos que no se puede dejar librado un proceso por daños y perjuicios a un jurado integrado por legos, además el mandato constitucional alcanza sólo las causas criminales, por lo que cualquier intento por hacerlo encontraría objeciones constitucionales.

11.- El juicio por jurados en materia penal ¿Sólo debe aprehender los delitos más graves o todos los tipos penales?

Creemos que sólo los delitos más graves. Esta opinión también se enmarca, dentro de nuestra propuesta que se descriminalicen conductas mediante los llamados criterios de oportunidad, que implican precisamente salidas alternativas al juicio oral.

12.- El juicio por jurados ¿garantiza el principio de independencia? Al no estar sujetos sus miembros a un poder directo del estado?

Cabe sostener que si bien puede garantizarse independencia en el sentido de su falta de pertenencia a algún poder del estado, esto se ve enturbiado con la influencia que pueden ejercer los medios de comunicación sobre el caso y los lobbies que manejan jurados. Evidentemente todos queremos democratizar la justicia, pero el juicio por jurados, debe ser analizado detenidamente para evaluar convenientemente su implementación y la forma de hacerlo.
(*) Fiscal de Menores del Juzgado de Menores Nº 3, con sede en San Salvador de Jujuy. Entre otros cargos desempeñados: Ex Secretario del Juzgado de Instrucción Nº 1 en lo Penal, Ex Secretario Relator del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, Ex Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 (hab.) Profesor de derecho Penal I y Derecho Civil I en la Universidad Católica de Santiago del Estero. Abogado especialista en derecho penal y en familia. Master en Derecho Privado y Económico. Colaborador de la Revista Nova Tesis.
(**) Titular del Juzgado de Menores nº 3 de la Provincia de Jujuy desde el 1º de noviembre de 2.003.
Especialista en Derecho Económico para Abogados, por la Universidad de El Salvador, dirigida por el Dr. Carlos Alberto Ghersi. Especialista en “Fundamentos de Derecho Penal”, por la Universidad del Litoral, dirigido por el Dr. Enrique García Vittor. Especialista en Educación Superior, título de posgrado otorgado por la Universidad de Cuyo en la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador. Doctorando en Ciencias Jurídicas, dirigido por el Dr. Carlos Alberto Ghersi, por la Universidad del Salvador.
Autor de varias obras doctrinarias, entre otras: Libro “Restitución de Menores”, publicado por Editorial Universidad Católica de Santiago del Estero, septiembre de 2003. Coautor del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, anotado con Jurisprudencia, T. I y II, Publicación del Centro de Investigación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Jujuy, Instituto de Política Judicial, Suplemento Especial de la Revista “Doctrina Jurídica”, Ediciones Noroeste Argentino, Salta, 2005. Autor de diversos artículos publicados en la colección La Ley Noroeste.

[1] Cafferata Nores José I. “Cuestiones Actuales sobre el proceso penal”, p. 189, Del Puerto, Bs. As., 2000.
[2] Zarini, Helio Juan “Constitución Argentina. Comentada y Concordada”, p. 448, Astrea, Bs. As., 1996.
[3] Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, t. II, ps. 527/528, Tea, Bs. As., 1992.
[4] Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, tomo I, ps. 195/199 Ediar, Bs. As., 1987.
[5] Falcone, Roberto A. “La disponibilidad de la acción penal pública: cuestión procesal o sustancial” JA 2003-III-1020
[6] Said, José Luis “Sobre la Facultad de las Provincias para reglar el principio de oportunidad en la Persecución Penal·” LL 1997-F-1040
[7] Balcarce, Fabian “El mal llamado “Principio de oportunidad”, relaciones potestativas entre Nación y Provincias, Interpretación del art. 71 del C. P. Las nuevas propuestas respecto a la disponibilidad de la acción penal pública y “El cuento de la buena pipa”, en “Analísis Penal Procesal”, Gustavo A. Arocena-Fabián I. Balcarce, p. 250. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004.
[8] Frascaroli, Susana “¿Legalidad o disponibilidad de la acción penal en el derecho argentino” en “Eficacia del sistema penal y garantías procesales? ¿Contradicción o equilibrio?, Cafferata Nores (comp.), p. 182/183, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2002.
[9] Binder, Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 214/215, Ad Hoc, Bs. As., 2000.
[10] Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte General”, p. 985 y ss., Civitas, Madrid, 1997
[11] Veáse Cafferata, ob. cit., p. 303 y ss.

lunes 18 de agosto de 2008

Medios de Comunicación y Garantias del Debido Proceso

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
JOSÉ MARÍA MONZÓN
Doctor en Derecho (UAJFK), Investigador (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales 'Ambrosio L. Gioja", Facultad de Derecho, UBA) y Profesor de la Facultad de Derecho de la UBA y de las Facultades de Ciencias de la Seguridad y de Derecho y Ciencias Sociales del IUPFA..

lntroducción
Uno de los criterios más comunes para indicar que un hecho sucede o ha sucedido es el que toma a la televisión como medida de su ocurrencia; es decir, que si este medio de comunicación lo ha mostrado no cabe duda no sólo de que ha ocurrido sino de que ha ocurrido de la manera en que se ha mostrado. Este criterio de certeza atribuido a la televisión -o más bien la sucesión de imágenes- posee tal fuerza que los espectadores "creen" en lo observado como si no pudiese haber sido objeto de una deliberada reconstrucción en manos del director o del editor de la serie de televisión, noticiero o película. Pero, ¿y si los sucesos transmitidos hubiesen sido diferentes a los realmente ocurridos?; ¿no podría caber alguna duda de que las cosas han ocurrido de un modo diverso? Éstas y otras preguntas podrían hacerse sin caer en una desconfianza absoluta en las imágenes transmitidas.
El porqué de estos interrogantes viene dado por la misma técnica que emplea este medio para difundir imágenes; es decir, el montaje, el acto del director por el cual "crea" un producto con un determinado significado o sentido a partir de una combinación de argumento, personajes, ambientes, sonidos e imágenes. En este sentido, tanto el director como el editor son verdaderos autores, reconstruyen historias reales o ficticias que tienden a involucrar al espectador en los planos cognitivo y afectivo, según el modo en que aquellos presentan la historia. Por ello, tiene un valor fundamental el montaje, pues brinda una interpretación del mundo. En consecuencia, dependiendo del tipo de narración, la veracidad es un elemento accidental del relato y no su característica central. Éstas son algunas de las razones por las cuales es prudente dudar de las imágenes que transmiten los medios. En todo caso, aquello de lo que conviene dudar es de lo que la televisión en sus programas de información transmite, ya que de los programas que se reconocen como de ficción, el único problema que podrían plantear es el de aquellos que dicen estar sostenidos en un hecho real. Ahora bien, si nos trasladamos a observar al telespectador, para definirlo podemos contar con la descripción que realiza Kosinski en su novela "Desde el jardín", de su personaje principal, el jardinero Chance. Su vida ha transcurrido en la casa del anciano que lo tomó a su cargo al morir su madre. Su mundo es el jardín que el anciano le había encargado cuidar para siempre, siendo su único contacto con el mundo exterior la televisión. Chance no demuestra tener otro criterio para referirse al mundo externo que no sea el proporcionado por la televisión. En consecuencia, ¿puede ser indiferente a los espectadores el modo como se presentan las imágenes?
Un ejemplo que puede ayudar a responder este interrogante lo brindan las frases con las que se inicia la película "Justicia ciega' (Dark justice, 1 993), en la que su protagonista principal -un juez- dice 'como policía, la legalidad me hizo perder arrestos, pero creía en el sistema, como defensor, perdí mis casos por malos abogados, pero creía en el sistema,- como juez, la ley ataba mis manos, pero creía en el sistema; hasta que el sistema me costó la vida, y entonces dejé de creer en el sistema y comencé a creer en la justicia' ' en tanto las imágenes muestran la muerte de su familia por una bomba en su auto, motivo por el cual -como señala la narración- el juez decide "hacer justicia" contra aquellos que él mismo no puede condenar a causa del sistema jurídico, sin dudar de los medios empleados, porque por ellos se obtiene lo que el sistema no brinda.
Si lo que esta película sugiere se confronta con los reportajes y los programas de investigación periodística y con los artículos y los editoriales de los periódicos sobre la administración de justicia, puede advertirse una curiosa coincidencia en cuanto a las líneas editoriales de los programas de televisión, los diarios y los filmes. Si esta coincidencia carece de efecto en la sociedad -y especialmente, en el funcionamiento del sistema jurídico- es una cuestión que cabe plantearse, y más si lo que se muestra es la indiferencia ante la norma por parte de los operadores jurídicos, o peor aún, un "maquiavelismo" en términos de Heintz, la conducta por la que se da una elección arbitraria u oportunista de los medios. En este orden, parece necesario un análisis que establezca, por un lado, el modo como la imagen que la sociedad construye de la administración de justicia influye en los operadores jurídicos, y por el otro, cuáles son las consecuencias reales que dicha imagen tiene en la aplicación de las garantías del debido proceso.

I
La situación descripta no es nueva. En uno de sus trabajos sobre la publicidad del proceso penal argentino, Jiménez de Asúa escribió hace unas décadas '... el español no sólo se sorprende de que se viva aquí un procedimiento judicial escrito y reservado, sino de que, contra el sistema legal, se dé publicidad a lo que por esencia jurídica es secreto. Mi asombro fue mayúsculo al ver que se publican los 'autos de prisión preventiva' y de que no sólo se comentan en ' paginas científicas y profesionales, sino en los diarios, con intención política que daña la fama del que aún no es más que un procesado y que puede ser inocente y absuelto. No me ha producido estupor más pequeño el hecho de que acusados de Crímenes gravísimos, después de la indagatoria puedan ser entrevistados por periodistas y aparezcan en las planas de los periódicos diciendo cómo perpetraron el delito y denostando a su víctima para excitar la simpatía pública'. (1)
Frente a esta descripción, la pregunta es ¿por qué las narraciones sobre los procesos judiciales -en particular, los procesos penales- tienen tal atracción? Como una primera aproximación de respuesta podría decirse que se ha observado que los relatos acerca de crímenes en los cuales son autores, partícipes o víctimas, individuos que poseen cierto prestigio, resultan más adecuados para atraer la atención de los espectadores o de los lectores, tanto como los que retratan las conductas contrarias a las convencionales. Pues señala Sykes que todo aquello que rodea al delito y al delincuente genera un cierto misterio. Además 'los mass-com prefieren presentar al público los acontecimientos y los personajes o grupos sociales excepcionales, anormales, insólitos..., los hechos considerados por los primitivos como impuros, maléficos y merecedores de rituales de separación, de alejamiento (purificaciones individuales y colectivas, cuarentenas, expulsiones, tabúes)'. (2)
Pero, ¿qué es lo que piensan los espectadores? Cuando el delincuente representado -real o ficticio- no es sancionado o es premiado con cualquier tipo de beneficio, los espectadores pueden llegar a convencerse de que el criminal no es tal o que la víctima es una persona perversa (Sykes). Si el protagonista es un "vengador", los espectadores pueden convencerse de que la conducta de éste es la conducta justa, quizá porque en ellos se presenta una hipersensibilidad respecto de lo justo. De esta manera, se presenta el siguiente dilema, o el Estado asume el control social de la agresividad o los individuos lo hacen por sí mismos, con el consiguiente valor que adquiere la "violencia justa" como símbolo (Middendorff). Si bien ningún individuo desea vivir en una situación anómica no es menos cierto que la sanción sólo amenazada o aplicada sin referencia a la justicia es una situación indeseable para todo individuo.
En todo caso, la atracción que este tipo de narración ejerce se da porque la narración audiovisual, al igual que la tragedia, parte de la experiencia de todo individuo de vivir -o haber vivido- una situación dolorosa. Al ver un proceso penal por la televisión, los espectadores tienen conciencia de estar asistiendo “en tiempo real" a un drama. Entonces, el modo de presentar por la televisión un caso judicial en todas sus secuencias puede inducir a la audiencia sobre la culpabilidad o inocencia del procesado, y esto es lo que pareciera suceder con la información brindada por los medios masivos de comunicación; ¿llevan estas consecuencias a sostener alguna censura o algún tipo de control? La respuesta es lo suficientemente compleja por lo que conviene sentar ciertos principios básicos.

II
En primer lugar, se debe sentar que la función de los medios es fundamental en una sociedad democrática y participativa; por lo tanto, toda propuesta acerca de su funcionamiento debe comenzar por encontrar un balance adecuado entre el derecho a saber y las garantías del debido proceso, aunque la tendencia de los Estados contemporáneos es a controlar los medios -aunque no siempre lo reconozcan-. En segundo lugar, se debe considerar que los medios masivos de comunicación proveen de información acerca de la realidad. No se puede negar su utilidad, sin embargo conviene tener en cuenta que siempre antes de su emisión o proyección, los mismos han sido ordenados según una determinada concepción o punto de vista. No existe ni una neutralidad valorativa ni una objetividad absoluta en los medios. En tercer lugar, los productos de esos medios se pueden tomar como documentos o textos audiovisuales. La certeza que poseen los mismos viene dada por la existencia de un "código ideológico" entre el director y el espectador, "código convenido" entre el autor y el espectador -como marca Eco- por el cual el contenido de la narración es compartido -aunque no necesariamente en su totalidad por el director y el espectador, no permitiendo una interpretación diversa, por eso es cerrado, y según este autor, es propio de las narraciones de los medios masivos de comunicación. En cuarto y último lugar, los textos audiovisuales tienden a brindar una relevancia indebida a las interpretaciones ingenuas del derecho. El resultado es que si, por ejemplo, las imágenes derivadas de una cámara oculta muestran a un supuesto culpable de un delito, ¿por qué son necesarias más pruebas? se preguntan la opinión pública y los informadores. Es que los individuos han comenzado a aceptar que los hechos ocurren tal como son mostrados, 'los personas se han acostumbrado a que las imágenes que ven a través de los medios son la única realidad, no saben que ésta puede falsearse de tal manera que incluso llega a no tener nada que ver con la realidad' (3). La pregunta consiguiente es: ¿podría darse el caso de que alguna sentencia llegase a ser el fruto de la presión social y no de un razonamiento judicial?

III.
Asentados sobre el prestigio que una vez tuvieron los operadores jurídicos, los medios de comunicación y los periodistas acusan, absuelven, prueban y quitan legitimidad a las decisiones judiciales, ocupando el lugar de los operadores jurídicos. Esta situación no deja de ser riesgosa para el desarrollo normal del proceso y la ejecución de las sentencias, pues prejuzga sobre la base de estereotipos, encuestas o cámaras ocultas, entre otros elementos. Además, considerando la psicología del televidente, no cabe duda de que las interpretaciones ingenuas del derecho son lo suficientemente simples y atractivas como para ser aceptadas por la opinión pública. Valga como ejemplo, la interpretación tan difundida que tiende a atribuir a la ineficiencia de la administración judicial, la responsabilidad de ser la causa del aumento de la inseguridad o la corrupción. Empero, como escribió Vanderbilt “la justicia, en su aplicación concreta, no puede ser mejor que el juez que la administra ni que los jurados que buscan descubrir los hechos siguiendo las instrucciones del juez en el aspecto jurídico, ni que los abogados que actúan en el caso. 0 cada uno cumple correctamente su función, o puede cometerse una injusticia'. (4)
¿Cuáles son las consecuencias de aceptar las interpretaciones ingenuas del derecho? En primer lugar, el hecho más notorio es la no distinción entre lo esencial y lo accidental. Por ejemplo, el tiempo no es un factor accidental, como tampoco lo es el espacio, para ninguno de los operadores jurídicos. Son temas que se relacionan con la competencia de los jueces y son relevantes en la organización de la función judicial. Sin embargo, esto pareciera carecer de importancia en determinados relatos realizados por los masscom. El interés por descubrir al culpable, a veces, supera a la finalidad del derecho. De ahí que, en no pocas ocasiones, la justicia sea reemplazada por la venganza. Las interpretaciones ingenuas desconocen que los procesos judiciales duran una cierta cantidad de años y que esto no puede ser atribuido exclusivamente a los jueces, porque también pueden incidir en su extensión la conducta de algunos abogados y, a veces, la de sus clientes, los que -por motivaciones contrarias a la resolución de una controversia- impiden u obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso.
En segundo lugar, sostener como un dilema que, o bien se aceptan los "tiempos de la justicia", por ejemplo, la aplicación de los plazos o de la caducidad, o se avanza en el seguimiento periodístico de las causas. Este falso dilema crea la necesidad de provocar un proceso judicial paralegal contemporáneo al legal, adelantando el primero el posible resultado de un juicio, conducta que no resulta favorable al estado de derecho, porque las ansias por una decisión rápida son adversas para el funcionamiento de las garantías procesales, ya que el proceso judicial pretende a través de una serie de medidas establecidas previamente, obtener sólo la verdad procesal, la cual puede resultar acorde o no con las pretensiones de las partes y con la opinión de la sociedad, pero que no es más que el resultado de las conductas de las partes en un proceso.
En tercer lugar, las interpretaciones ingenuas son favorables a las críticas al sistema judicial. Esto no significa que no sea recomendable la existencia de críticas al sistema judicial, lo que se quiere decir es que las mismas deben originarse a partir de datos e investigaciones que hayan sido realizados de manera veraz y racional. Por eso, como la imagen o el conocimiento sensible priman en los individuos, no es extraño que, en la medida en que la administración judicial no actúa según las expectativas nacidas de la imagen que la sociedad tiene de la misma, los espectadores sostengan que los operadores jurídicos actúan en contra de los intereses de la sociedad.
Esto es lo que se observa en una gran cantidad de películas y series de televisión, cuyos personajes reflejan una visión pesimista de la naturaleza humana. Mientras en unos prevalece la idea de una corrupción generalizada en la cual los grandes estudios jurídicos cuentan con la colaboración de los políticos y la policía (5); en otras la concepción de justicia se asocia a la acción paralegal de algunos individuos o grupos: no hay diferencia entre los delincuentes y los funcionarios judiciales y policiales (6). Ahora bien, el dato que, quizá pasa inadvertido es que esas críticas pueden indicar un proceso de deslegitimación de la administración de justicia, lo cual no estaría en contradicción con la desconfianza creciente -en las sociedades contemporáneas- respecto de las instituciones y de los actores políticos.

IV
La modificación del significado y de la extensión de los términos jurídicos puede señalar un problema de legitimación del sistema político y legal. Una sociedad que hablara en términos propios de un estado de naturaleza hobbesiano no tendría dificultad en sostener dilemas del tipo: "legitimidad o legalidad" o "justicia o legalidad". Tampoco lo tendría para concebir únicamente la existencia de delitos dolosos o de que la pena capital fuese la solución para determinados delitos. Estas ideas no están alejadas de la dialéctica hobbesiana. Quizá al cine y luego a la televisión pareciera corresponderles una contribución no desdeñable en el desarrollo de esta dialéctica. Al respecto, conviene recordar que tanto en la "reconstrucción" como en la información "en tiempo real" entran en juego ciertas "licencias" del director o del editor respecto de aquello que quieren narrar. Además, tanto la televisión como el cine se acomodan a la necesidad de consolidar un determinado punto de vista histórico. Entonces, ¿cuál es la respuesta al problema planteado en la introducción?
Ante todo, se debe sentar que la norma a partir de la cual actúan los medios es -como señala Wright- la de la mínima regulación estatal. Por eso no deja de tener vigencia el problema expuesto por Rivers y Schramm hace unas décadas atrás “aun si pudiéramos imaginarnos un sistema de comunicación de masas que fuera esencialmente libre, esencialmente veraz y esencialmente imparcial, seguiría en pie un problema vital: ¿cuál es la influencia de los medios de comunicación de masas sobre la cultura norteamericana?”. (7)
En consecuencia ¿qué es lo que corresponde hacer?
En principio, conviene explicar de manera adecuada el funcionamiento del sistema judicial y esto sólo lo pueden hacer los operadores jurídicos, y ello por varias razones. En primer lugar, porque los individuos solamente distinguen entre conductas dolosas y no dolosas. Las categorías jurídicas que manejan son pocas y vacías de contenido: inocencia, culpabilidad, responsabilidad, ilícito, entre otras. No incluyen las categorías de "no probado", impericia o falsedad procesal (8), por ejemplo. En segundo lugar, los factores extrajurídicos ejercen una influencia considerable en los procesos judiciales. Esto no debe ser entendido como que desplazan a los argumentos legales; lo que hacen es ejercer cierta presión sobre los jueces, la policía o el jurado.
En tercer lugar, esos factores -en ciertas situaciones- al ser mediatizados son más susceptibles de influir en los operadores jurídicos. La masividad de una audiencia ayuda a crear una imagen, sino única al menos preponderante. En cuarto lugar, al integrar un texto audiovisual, adquieren mayor perdurabilidad por su capacidad de retención y de repetición en la memoria de los individuos. En razón de esto, advierte Szabó, “el director y el comarógrafo tienen el mundo en su poder, porque la gente repite en la calle lo que le han transmitido ". (9)
Mas se debe advertir con Cazeneuve que “los mass media reflejan los orientaciones de la sociedad en lugar de crearías' (10), dando por sentado que “la mayor parte de la gente retiene más fácilmente los mensajes que confirman sus opiniones que los que las contradicen” (11), y como manifiesta Ibáñez, “el poder judicial... ha pasado de ser una instancia esencialmente burocrática de proyección casi exclusivamente jurídico-formal a integrarse en un espacio notablemente más abierto en el que -por imperativos de legalidad- debe interaccionar de forma políticamente relevante con agentes de otros poderes, y muy intensamente, con la opinión pública'. (12)
Frente a esto, ¿cuál es la respuesta de los medios de comunicación?
El camino que han elegido ha sido el de los códigos de conducta. El Código Europeo de Deontología del Periodismo, entre sus principios, establece que la información debe realizarse con veracidad y fidelidad, verificando su producción, de modo que haya imparcialidad en la exposición, descripción y narración de la información. Porque en “el ejercicio del periodismo, el fin no justifica los medios, por lo que la información deberá ser obtenida a través de medios legales y éticos" estableciendo que se debe evitar -en especial a los niños y a los jóvenes- la difusión de programas con “mensajes o imágenes relativas a la exaltación de la violencia, el sexo y el consumo y el empleo de un lenguaje deliberadamente inadecuado”.
Esto plantea, desde el punto de vista jurídico, la justificación de la función de los medios, cual es la de facilitar el derecho a conocer la verdad, que es quizá el aspecto más crucial de la libertad de expresión y de creencias. Este derecho adquiere su significado en el pensamiento filosófico norteamericano originario que funda la libertad de expresión y de creencias. Esta filosofía, influenciada por el Iluminismo, sostiene como principio el rechazo a las cuestiones metafísicas y dogmáticas, lo que la lleva a afirmar la no existencia de una verdad absoluta e inmutable, pero sí a declarar que existen verdades parciales y contingentes que el hombre puede ir descubriendo a partir de la confrontación entre las diferentes convicciones en un ámbito muy semejante al de un mercado de ideas, en donde el choque entre las diferentes opiniones conduce a distinguir entre la verdad y el error, pues se estima que del choque, la verdad surge vencedora. Esto requiere una libre comunicación de opiniones, de modo que los individuos puedan hacer elecciones acertadas en su vida, como lo sostenía Jefferson. Entonces, ¿cómo proteger el derecho a conocer la verdad y sostener simultáneamente la aplicación de las garantías del debido proceso?

Conclusión
Estimamos que más que hablar de límites hay que referirse a lo que debe protegerse; esto es, la dignidad humana. Ésta es la medida con la cual juzgar la expresión o el contenido del texto audiovisual. En este aspecto, los medios son los sujetos obligados -al igual que la sociedad-, por cuanto su misión es informar a la sociedad aquellas noticias y obras intelectuales que la sociedad debe conocer, lo cual se relaciona con el secreto profesional y el secreto de ciertas medidas prejudiciales de investigación. Por lo tanto, se da un doble aspecto en cuanto a las obligaciones de los medios. Por un lado, deben informar con veracidad y transmitir la producción intelectual indicando su carácter real o ficticio. Por el otro, los medios deben omitir toda información que pueda indicar un prejuzgamiento, una presión sobre el "decision-making" judicial o una violación del secreto profesional. En este sentido, también el Estado es un sujeto obligado, por cuanto debe facilitar el acceso a la información y a la producción intelectual a todos los individuos, con las limitaciones expuestas, en especial cuando esa información se refiere a los procesos judiciales en curso o finalizados. (13). En función de esto, hay que tener en cuenta la advertencia de Baker de que los periodistas cuentan con el poder de determinar cuáles informaciones de la cantidad diaria tienen vigencia, cómo presentarlas y dentro de qué contexto difundirlas.
Varias propuestas pueden realizarse para garantizar la protección del individuo procesado y la tarea judicial. En primer lugar, convendría unificar la fuente de la información a través de una oficina de prensa del Poder judicial, dentro de cada jurisdicción, que pueda informar -a través de un lenguaje legal accesible a los operadores no jurídicos- acerca de los procesos judiciales en curso o finalizados, en los que la opinión pública y los medios tengan un interés social, pues -como escriben Bielsa y Vernengo- "no se ve qué interés social trascendente puede satisfacerse con la publicidad generalizada de los tramites y decisiones de un divorcio, o de un juicio de insania, o de una querella relacionado con un delito privado” (14). En segundo lugar, correspondería aplicar alguna sanción a los medios que no cumpliesen con los criterios éticos de actuación, de preservar la privacidad y las garantías procesales, porque el interés público por la información -dada la fugacidad de las noticias y el montaje propio del texto audiovisual- no se satisface por el conocimiento fragmentario que los medios brindan. El interés mediático es relativo y fugaz. Y las garantías procesales pueden ser vistas más como medidas dilatorias que como medidas fundadas en el principio de igualdad ante la ley. Por último, sería útil -dada la imposibilidad de prohibir toda representación de la violencia- que fuese contextualizada, de manera que adquiera la significación de que los hombres no quieren la violencia por ella misma y que no es el instrumento que reemplaza la actividad jurisdiccional.
Por eso, como lo indica la experiencia del Consejo Judicial Canadiense, si los jueces deben hablar que sea de manera consistente. Ellos no deben subestimar la comprensión de la sociedad, ni tampoco colocarse en la posición de estar sólo a la espera de responder a las críticas de la sociedad, como también lo deben hacer los medios, para garantizar un prudente balance entre el derecho a saber o conocer y las garantías del debido proceso.

(1) Jiménez de Asúa, Luis. "El criminalista." Tomo 1. Buenos Aires, La Ley, 1 941, pág. 286.
(2) Cazeneuve, Jean. "El hombre telespectador (homo telespectator)." Gustavo Gill S.A., Barcelona, 1977, pág. 51.
(3) Szabó, István. "Las enormes ventajas y las lamentables perspectivas que trae consigo la imagen en movimiento", en AA.VV. Así de simple 1. Encuentros sobre cine. Serie Taller de cine dirigida por Gabriel García Márquez. Editorial Voluntad S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, Pág. 121.
(4) Vanderbilt, Arthur, T. "la justicia emplazada a reformarse." Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1959, pág. 11.
(5) En el film "El abogado del diablo” ('The devil's advocate", 1997), un joven abogado exitoso es contratado por una gran firma legal de Nueva York, que atiende casos en el Tercer Mundo, y cuyo titular resulta ser el diablo mismo.
(6) En el filme "Los vengadores de la justicia" ("The star chamber", 1984), un grupo de jueces decide realizar justicia por mano propia hasta que uno de ellos los denuncia; en la serie fílmica -cinco películas- de "El vengador anónimo" ("Death wish", 1974), su personaje principal es un "justiciero" vigilante.
(7) Rivers, William L. y Schramm, Wilbur. "Responsabilidad y comunicación de masas". Ed. Troquel, Buenos Aires, 1973, pág. 223.
(8) Véase: Kent, Jorge. "Cambio de carátula. Una remanida expresión impropia en nuestro lenguaje popular". LL Actualidad. 10 de febrero de 1998, págs. 1 y 4. Este autor escribe que "podemos advertir la presencia de gruesas deformaciones acerca del comentario que suscitan ciertos pronunciamientos, así como una constante confusión de instituciones básicas del derecho procesal, tales como -sin ánimo taxativo- la de procesado con imputado, la declaración testimonial con la declaración indagatoria, el auto de procesamiento con la prisión preventiva, la mera resolución interlocutoria con la sentencia y, esencialmente -que es, precisamente, el tema convocante-, la carátula con la calificación legal", pág. 1 (los destacados son del original).
(9) Y agrega "el que pretende no saber esto es deshonesto, y el que lo sabe y no se comporta, debe ser botado desde las alturas", en Szabó, ob. cit., en AA.VV. Así de simple ..., ob. cit., pág. 123.
(10) Cazeneuve, ob. cit., pág. 41.
(11) Cazeneuve, ob. cit., pág. 43.
(12) Ibáñez, Perfecto Andrés. "El poder judicial en momentos difíciles". Claves de razón práctica. Madrid, número 56, octubre de 1 995, pág. 4.
(13) En este punto se presenta una cuestión constitucional relevante, que es la del quantum de publicidad de los actos procesales frente al derecho a la propia imagen, por cuanto -como expresa Pace- el individuo se transforma y pasa de ser usuario de los medios a ser objeto de los mismos. En Pace, Alessandro. "El derecho a la propia imagen en la sociedad de los mass media". Revista Española de Derecho Constitucional, año 18, número 52, enero-abril, 1998, pág. 33.
(14) Bielsa, Rafael A. y Vernengo, Roberto J. "Alrededor de los jueces, los criterios de lo justo y el siglo que viene". LL, 5/5/1999, pág. 5.

Operatividad del Artículo 16 ley 25561 y decretos 50 - 264 - 883 y 2639/02 y 662 y 256/03

OPERATIVIDAD DEL ART. 16 LEY 25.561 Y DE LOS DECRETOS 50, 264, 883 Y 2639/02 Y 662 Y 256/03
I.- IntroducciónComo lo refiriéramos en distintas ocasiones el art. 1 de la ley 25561 (BO, 7/1/2002), conocida como Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, declaró con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 CN. la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley, hasta el 10/12/2003, con arreglo a las siguientes bases: reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales. La amplia delegación efectuada por dicha ley al Poder Ejecutivo con el fin de mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, sumado a la gravedad de la crisis permite justificar ciertos excesos reglamentarios que se advierten en algunos de los decretos dictados durante los años 2002 y 2003. El art. 16 de la ley 25.561 (BO, 7/1/02) suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin causa justificada, agregando que en caso de producirse despidos en contravención a esa disposición, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que le correspondiese, de conformidad a la legislación vigente. El decreto 50/02 (BO, 9/1/02), fija la entrada en vigencia de la ley 25.561 a partir del 6/1/02, aunque amerita cuestionamientos constitucionalidades.El decreto 264/02 reglamentó el art. 16 de la ley 25.561 y el art. 4 aclaró que la duplicación prevista en el art 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.El decreto 883/02 (BO, 29/5/02) prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada por el plazo de 180 días hábiles administrativos contados a partir de su vencimiento originario, las disposiciones del art. 16 de la ley 25.561. El decreto 662/03 (BO, 21/3/03) lo prorrogó hasta el 30/6/2003 y el decreto de necesidad y urgencia 256/2003 (26/6/03), lo prorrogó finalmente hasta el 31/12/03.Asimismo, cabe consignar que el decreto 2639/02 (BO, 20/12/02), estableció que la suspensión de los despidos no era aplicable a los nuevos trabajadores que se incorporaron en relación de dependencia en los términos de la L.C.T., a partir del 1º/1/2003, en tanto su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador detentaba al 31/12/02.II. El art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264/02 El art. 16 de la ley 25.561 se aplica a todos los trabajadores regidos por la L.C.T., como también a aquellos trabajadores del sector público a los que se les aplica dicha ley (conf. art. 2 LCT), y los trabajadores regidos por estatutos especiales que prevén indemnizaciones en caso de despido injustificado (viajantes, periodistas, etc.). Se aplica a los casos de despido sin causa, despido con invocación de causa inverosímil, carente de sustento o manifiestamente falsa, despido indirecto con causa justificada, despido e período de prueba no registrado, plazo fijo y eventual antes de su finalización, temporada; se hace extensivo a los estatutos especiales (viajantes, periodistas, futbolistas) y convenios colectivos de trabajo, servicio doméstico y trabajadores rurales.No se aplica a los empleados públicos y aquellas relaciones amparadas por la ley 22.250 (industria de la construcción), a los trabajadores que fueron incorporados en relación de dependencia en los términos de la L.C.T., a partir del 1º/1/2003, si su incorporación representa un aumento en la plantilla total de trabajadores bajo la dependencia del empleador al 31/12/2002 (esta disposición no se aplica a los trabajadores regidos por estatutos especiales que dispongan indemnizaciones en caso de despido incausado, que hayan sido contratados a partir del 1º/1/03). No se aplica al despido con causa justificada, despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (debe cumplir en estos casos con el procedimiento preventivo de crisis de la ley 24.013 o el decreto 328/1988), formas de extinción que no generan indemnización por despido (por ejemplo, arts. 240, 241, 244, 248, 249, 250, 251, 252 LCT), extinción en período de prueba registrado, en contrato a plazo fijo por cumplimiento del plazo o eventual por realización de la tarea, industria de la construcción (fondo de desempleo).El art. 16 de la ley 25.561 establece que la sanción es el doble de la indemnización “de conformidad a la legislación laboral vigente”, pero el art. 4º del decreto 264/2002 (BO, 11/2/2002) —reglamentario de dicha norma— establece que la duplicación “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. La aplicación del decreto lleva a que no sólo abarque los rubros del despido sino que comprende: la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT o art. 7º, ley 25.013), la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT o art. 6º, ley 25.013), la integración del mes de despido (art. 233, LCT) y la indemnización por vacaciones proporcionales (art. 156, LCT).Otros rubros resultan casos dudosos de duplicación y la doctrina no es pacífica al respecto. Entendemos que deberían duplicarse: el art. 15 de la ley 24.013, el art. 1º, ley 25.323, ya que se deben por el despido y se originan con motivo de la extinción, como asimismo los arts. 182 de la LCT, 11 de la ley 25.013 y 52 de la ley 23.551. En cambio, no se deberían duplicar: las multas de los arts. 8º, 9º, 10 de la ley 24.013, ya que se deben por incumplimientos registrales y los arts. 2º de la ley 25.323 y 9º de la ley 25.013, en el entendimiento de que no condenan el despido sino la conducta omisiva del empleador de no pagar oportunamente; tampoco el art. 132 bis de la LCT, toda vez que no surge de la extinción sino que es exigible por ella. Mayor complejidad genera la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (texto según art. 45 ley 25345), ya que si bien la indemnización se debe con posterioridad al despido, no puede afirmarse concretamente que sea como consecuencia de él, sino que se produce por el incumplimiento del empleador de extender las constancias de aportes y contribuciones o el certificado de trabajo, frente a la previa intimación del trabajador requiriendo su entrega, la que debe producirse pasados los treinta días de producida la extinción del vínculo laboral por cualquier causa (conf. art. 3 decreto 146/2001). Desde esta perspectiva, nos encontraríamos en la misma situación que la del art. 132 bis de la LCT.En cuanto a la validez constitucional del decreto 264/02 (BO, 11/2/2002), que no es de necesidad y urgencia y fue dictado en uso de las facultades previstas por el art. 99 inc. 2 CN, si bien se ha planteado su inconstitucionalidad, la tendencia jurisprudencial es desestimarlo. En ese sentido, se ha dispuesto que “asiste razón a la actora en cuanto considera que la sentenciante declaró injustificadamente inconstitucional el decreto 264/2002 no sólo por las falencias ya apuntadas en que incurriera la demandada, sino porque además dicha declaración no tiene suficiente sustento. Digo esto porque el decreto mencionado reglamenta la ley aludiendo a las indemnizaciones por despido, y en el caso de autos las indemnizaciones por falta de preaviso y vacaciones impagas son también abonadas con motivo de la determinación de la demandada de despedir, especialmente si se tiene en cuenta que: a) la norma en análisis prevé la procedimentalización de los despidos de la empresa en crisis, extremo que no fue cumpido por la solicitante y; b) no se trata en este caso de incluir agravantes sobre indemnizaciones a su vez agravadas, extremo que, por sus efectos merecería un mayor y exhaustivo análisis, sino de rubros que son inherentes y consecuencia de toda indemnización por despido simple y sin agravante alguno”.III.- El Decreto 50/02 El decreto 50/2002 presenta reparos constitucionales, ya que fue publicado en el Boletín Oficial el día 9/1/2002, y fijó como entrada en vigencia de la ley 25.561 el 6/1/2002, cuando ésta fue publicada en un suplemento extraordinario del Boletín Oficial del 7/1/2002 (se repartió el día siguiente). Además, con excepción de los arts. 8 y 11, no dispone desde cuando comenzaría a regir, por lo que debió haberse aplicado el art. 2 Cciv.. La doctrina le observa que: 1) resulta dudosa la procedencia de un decreto de necesidad y urgencia para establecer la entrada en vigencia de una ley cuando la misma no lo ha hecho y, por ende, correspondía aplicar el plazo de 8 días que establece el art. 2 Cciv.; 2) también es cuestionable que se establezca una fecha de entrada en vigencia de una ley en forma retroactiva, o sea, anterior a la de su publicación en el Boletín Oficial y, por ende, de conocimiento público; 3) los hechos cumplidos con anterioridad a la publicación del decreto 50/02 no podrían ser objetados ya que, hasta ese momento, la fecha de entrada en vigencia de la ley era el octavo día posterior al de su publicación.La jurisprudencia señaló que al momento del despido la legislación vigente no establecía la duplicación de la indemnización y el decreto de fecha posterior resulta ineficaz para modificar los derechos y obligaciones que irrevocablemente habían nacido en cabeza de las partes (conf. C.N.A.T,, Sala III, 21/11/02, “Rivero Raquel B c/ Disco S.A.”). Previamente, en esa misma causa el Fiscal General, Dr. Alvarez había concluido que la invocación de las facultades que emergen del art. 99 inc. 3 CN., en los considerandos del decreto 50/02, no es admisible porque el Congreso de la Nación no estaba en receso y se encontraba llevando a cabo una dinámica actividad, lo que se desprende de una manera diáfana de la proliferación normativa que acompañó esas atípicas semanas. Esta idea también se aprecia en el voto del Dr. Eiras, quien agrega que la propia ley de emergencia fue sancionada y promulgada un día domingo.Quizás sea por esta última circunstancia que los legisladores incurrieron al sancionar la ley 25.561, en la importante omisión de no disponer su vigencia inmediata, como lo requería la emergencia con la que fue rotulada y conocida, ya que la grave situación por la que atravesaba el país no podía esperar que transcurriera el plazo del art. 3 del C. Civil. Este olvido intentó ser subsanado por el Poder Ejecutivo, pero tal vez por la propia situación que vivía el país a comienzos de enero de 2002 y la celeridad con que se dictaban las normas legislativa y reglamentarias en esa época, en lugar de otorgarle vigencia automática se incurrió en el error de asignarle carácter retroactivo, soslayando que dado los derechos constitucionales que se encontraban en juego, ni la propia ley hubiera podido establecer una disposición con esos alcances.IV. Los decretos 883/02, 662/02 y 256/03La doctrina ha formulado objeciones constitucionales a los decretos 883/2002 (BO, 29/5/2002) y 662/2003 (BO, 21/3/2003) que por sus fundamentos, también resultan aplicables al decreto 256/2003 (BO, 26/6/2003). Lo primero que llama la atención es que juristas y sectores que no emitieron opinión cuando se utilizaba habitualmente esta modalidad -con o sin norma constitucional que lo avalara- y consintieron con su silencio que por esa vía, entre otras modificaciones in peius, se rebajara los salarios de los trabajadores, recién ahora -a casi diez años de modificada la Constitución Nacional, y justamente cuando estos decretos dictados en una situación de grave crisis social, protegen a los trabajadores e intentan preservar sus puestos de trabajo-, pongan énfasis a los efectos de cuestionar su validez constitucional en la ausencia de creación de la Comisión Bicameral Permanente y en la falta de sanción de la ley especial, lo cual cuanto menos “conspira contra la teoría de los actos propios”. Al decreto 883/02 puntualmente se le cuestionó haber sido dictado durante la plena vigencia de la norma que prorroga, y con demasiada antelación a su vencimiento. Sin embargo, entendemos que la falta de una norma legal que prorrogara la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 y la continuación de la emergencia al vencimiento del plazo de ésta legitimaron el dictado del mentado decreto, toda vez que lo contrario importaría caer en un rigorismo formal que no se condecía con la grave situación que aquejaba a los trabajadores en ese momento, y que aún persiste.También se reprochó a los decreto 883/02 y 662/03 a) contener normas de sustancia legislativa que es materia propia del Congreso de la Nación y su dictado durante el período ordinario de sesiones (art. 63 CN) lo convierte automáticamente en un acto afectado de nulidad absoluta e insanable, por haber emitido irregularmente el Poder Ejecutivo una disposición de carácter legislativo (art. 99, inciso 3, segundo párrafo CN); y 2) el Poder Ejecutivo nacional no puede apelar a este recurso para dictar normas de sustancia legislativa mientras no se haya sancionado la ley especial y esté en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente a que se refiere el art. 99, inciso 3°, cuarto párrafo CN.Sin embargo, ninguno de esos cuestionamientos son categóricos. Así, con respecto al primero, resulta irrelevante que el Congreso esté en período ordinario de sesiones, ya que la propia Constitución Nacional prevé el mecanismo de convocatoria del Congreso fuera de ese período. Además la propia Corte Suprema ha convalidado decretos que han sido dictado mientras el Congreso se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, porque lo que se requiere es la imposibilidad de legislar y no simplemente estar en receso. En cuanto a la segunda de las objeciones, también la Corte Suprema en el caso Rodríguez resolvió que el art. 99 prevé un específico y excluyente control parlamentario que no está subordinado a la creación de la Comisión Bicameral Permanente ni a la sanción de la ley especial, porque sino la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del P.E.N. de una facultad conferida por el constituyente.Lo referido precentemente no significa avalar que el Poder Ejecutivo nacional legisle por medio de estos decretos, y desde la asepsia y estrictez jurídica podríamos compartir que resultan válidas algunas de las objeciones formuladas; pero ello llevaría a concluir que todos los decretos de necesidad y urgencia dictados antes de la reforma constitucional (por no existir norma que los avalara) y también después de ella, carezcan de validez constitucional, y –desde esa misma estrictez- a lo sumo podríamos afirmar que algunos son “menos inconstitucionales que otros”.Pensamos que si nuestro más Alto Tribunal admitió la validez constitucional de los decretos 290/95 y 430/00, los decretos 883/02, 662/03 y 256/03 deberían correr la misma suerte, ya que salvo las puntuales observaciones realizadas, que son comunes a la mayoría de los decretos de necesidad y urgencia, en los decretos bajo análisis se verifican los restantes extremos exigidos por la norma constitucional. Así, a diferencia de los decretos emitidos hasta esa fecha que establecían disposiciones que nunca habían sido previstas por el legislador, éstos se limitaron a prorrogar la vigencia de un artículo de una ley dictada por el Congreso Nacional, con el fundamento de que perduraba la misma emergencia que llevó al legislador a dictarla. Obviamente, que estábamos en presencia de “circunstancias excepcionales”, como lo era (y lo sigue siendo) la grave crisis económica y la pérdida constante de fuentes y puestos de trabajo, que tornaba imperioso extender la vigencia del art. 16 de la ley 25.561. Al respecto, cabe recordar que la norma no prohibió la facultad del empleador de despedir, prueba de ello es que durante el año 2002 se produjeron 492.000 despidos, sino que tornó más gravosa esa medida. De ahí que dicha disposición no viole ni el derecho de comerciar y ejercer toda industria lícita previsto por el art. 14 CN, ni el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 CN, toda vez que –reiteramos- no priva al empleador del derecho de despedir, sino que establece una “protección contra el despido arbitrario” acorde con la emergencia ocupacional declarada y que aun se padece. Es por ello que el decreto 256/03 (BO, 26/6/03) expresamente señala en sus considerandos la persistencia en lo sustancial de la situación de emergencia que determinó oportunamente al legislador el dictado de la medida en examen, se prorrogaron las disposiciones del art. 16 de la ley 25.561, con el propósito de minimizar un posible impacto negativo en la tasa de desocupación, máxime teniendo en cuenta que el decreto 39/03 había prorrogado hasta el 31/12/03 la Emergencia Ocupacional Nacional, declarada originariamente por el decreto 165/2002.VI. Consideraciones finalesse abordara el tema desde una óptica diferente, haciendo hincapié en el punto de vista práctico que se compadece con la grave situación social que justificó el dictado de la ley 25.561 y los decretos en cuestión, advertiríamos que la declaración de inconstitucionalidad de dichos decretos llevaría a que aproximadamente la mitad de los despidos producidos hasta la fecha y todos los que se produzcan hasta fin de año no se abonen con el incremento establecido en la norma, lo que evidentemente es un resultado no querido por el propio legislador, a poco que se observe que persisten los fundamentos que motivaron la sanción de la ley 25.561 y la declaración de la emergencia ocupacional. Abona esta afirmación los datos oficiales del INDEC, del que surgen que en mayo de 2003 hay 4.855.000 personas (el 34,4% de la población activa) con problemas de empleo y de inserción laboral: la desocupación es del 15,6% -2.202.000 personas (si no se contabilizan los planes sociales asciende al 21,4%, es decir, 3.063.000 personas)- la tasa de subocupados es del 18,8%, -2.652.000 personas-, ello además de un 54,7% de pobres –18,8 millones de personas (26,3% de indigentes, es decir, 9 millones de personas), y que sobre 9,5 millones de personas ocupadas más de 4 millones están trabajando en negro. De allí que valorando estos datos de la realidad y comparándolos con los tenidos en cuenta por el legislador a la hora de sancionar la ley 25.561, se observa que no difieren demasiado de los que motivaron aquella sanción y que justifican fácticamente la prórroga de la vigencia de su art. 16. Desde esta perspectiva, debemos convenir que la función de los jueces no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho, por lo cual no deben estar aislados en una torre de cristal. Como lo ha reiterado la Corte, en la decisión no se puede prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo, ya que eso constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma cuestionada. De allí que al momento de valorar constitucionalmente los decretos se debería también tener en cuenta esta arista de la cuestión, que no es menor, en virtud de los efectos que produce.

Fallos sobre Interpretacion

FALLOS SOBRE INTERPRETACION

TRIBUNAL SUPREMO. ( SALA DE LO SOCIAL).
RECURSO 460/1997
Sentencia de 4 de noviembre de 1997
Hechos:
Se ha generado un conflicto entre la federación Sindical de Comercio y la Empresa E.C.I. porque se sostiene que esta ultima ha ejercido en forma irregular su derecho a distribuir la realización de horas extraordinarias por cuanto ha obligado a trabajadores que terminan su jornada a las 1630 P.M. retornar a las 2400 A.M. lo cual violaría el contrato colectivo en lo referente a las 12 horas de descanso entre jornada y jornada.
Esta situación a dado lugar a un proceso de conflicto colectivo y cuya sentencia trajo como consecuencia la pretensión colectiva de la organización sindical contra la cual se interpone recurso de casación.


Norma que se interpreta:

Articulo 33 del convenio colectivo de grandes almacenes.


Argumentos de la Federación Sindical de Comercio:

a- Existe una interpretación errónea de los artículos 33 - 34.3 y 35.1 del convenio colectivo de almacenes.

b- En este sentido, la empresa ha ejercitado en forma irregular, su facultad de distribución de realización de horas extraordinarias, ya que lo pactado - Art. 33 del convenio - solamente le permite al empleador exigir tales horas en prolongación de la jornada ordinaria, lo cual no ha ocurrido en el presente, ya que los trabajadores que terminan su jornada a las 1630 hs. fueron obligados a regresar a las 2400 hs. para cumplir horas adicionales.

c- También, se ha transgredido el 34.3 del convenio ya que prescribe un descanso de 12 hs. entre jornadas y, en este caso no se cumple ya que la jornada termina a las 1630 hs. y la que comienza a las 12 hs. son diferentes.
FALLO TRIBUNAL SUPREMO: SALA SOCIAL:

a- La interpretación de los convenios colectivos de trabajo es facultad privativa de los tribunales, cuyo criterio ha de prevalecer.
b- Conforme Art. 33 del Convenio Colectivo, el empleador tiene el Ius Variandi - puede modificar el horario de la jornada y prolongar esta mediante hs. extraordinarias obligatorias.

c- Pero es esencial que cuando se impongan horas extraordinarias, sean retribuidas con un recargo del 50% sobre el valor de la ordinaria o se compensen con descanso proporcional.

d- Esta facultad esta limitada al máximo de dos días al año, salvo que los inventarios afecten a departamentos que los efectúan con mayor periodicidad.

e- Son días especiales, en los que la empresa pueda organizar los medios personales de producción en función de una mayor intensidad de trabajo, en consecuencia estas horas especiales no constituyen una nueva jornada sino un elemento adicional que las partes han pactado en su autonomía colectiva.

f- Por estas razones, el tribunal deniega el recurso, pero deja a salvo el derecho de los trabajadores a ejercer su pretensión individual, en caso de no respetarse el limite legal entre jornadas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR LA QUE SE RECONOCE LA VIGENCIA PERPETUA DE LAS PROPIEDADES PRIVADAS EN EL CEMENTERIO DE SAN MIGUEL.

TRIBUNAL SUPREMO - SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( SECCION 4° )

HECHOS:

El ayuntamiento de Málaga acordó el 27 de febrero de 1987 la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael, con traslado parcial de los restos.
Esta decisión municipal fue aprobada luego de la apertura de un nuevo cementerio de la ciudad y de la suspensión de enterramientos en dichos cementerios, que autoridades administrativas habían dispuesto a partir del tres de enero.
Contra el acuerdo del ayuntamiento se interpuso un recurso de reposición ante la sala de lo contencioso administrativo en Granada del tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La sentencia de este tribunal desestimo el recurso y confirmó el acuerdo, por estar ajustado al ordenamiento jurídico.
Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Sala tercera de lo contencioso administrativo, que fue admitido y cuya resolución tuvo lugar el 3 de noviembre de 1992.

Norma que se interpreta:

Diferentes títulos y documentos tanto de compra - venta como legados a perpetuidad o por siempre jamas, muchos de siglos pasados e incluso otorgados por monarcas.

NORMAS QUE CITA EL FALLO:

- Ley de Bases del régimen local 7/1985
- Reglamento de Policía Mortuoria
- Ley 49 /1978
- Ley de procedimiento administrativo
- Reglamento de bienes del 13 de Junio de 1986
- Reglamento de los Cementerios de la ciudad de Málaga del 27 de Enero de 1911.


Argumentos del Tribunal:

a- Dentro de las competencias que asisten al ayuntamiento en la organización del Servicio Publico Municipal de Cementerios y Servicios funerarios se encuentran:
- La potestad de carácter discrecional, de clausurar los cementerios municipales.
b- Para proceder a la suspensión de inhumaciones y posteriormente a su clausura es indispensable cumplir requisitos esenciales.
c- En este sentido el reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria exige para proceder a la clausura con traslado de restos, que hayan transcurrido por lo menos 10 años desde el ultimo enterramiento, lo cual no sucede en este caso - solo pasaron dos meses-.

d- Existen infracciones formales - se efectuó en forma tardía el anuncio a las familias de los inhumados como exige el Reglamento de Policía Sanitaria.

c- Todo esto conduce a declarar la nulidad de pleno derecho de la clausura adoptada en la resolución municipal.

d- Con relación a una privación futura de los derechos de enterramiento a los titulares de panteones o nichos en propiedad o a perpetuidad existe en la materia una prevalencia del ordenamiento jurídico- administrativo, por ello la potestad municipal de dejar sin efecto una concesión, podrá operar con el debido resarcimiento de los años que se irroguen.

Vistos y de común acuerdo concordamos y concensuamos:

Si bien en el ámbito del derecho publico prevalece el bien común, y cualquier interés particular se subordina a el, no debemos olvidarnos que existen derechos y garantías que no es posible conculcar en ninguna situación, por eso en el supuesto de que los mismos resultaran dañados, existen en el derecho, remedios, que permiten al interesado subsanar adecuadamente tal lesión, porque de lo contrario, nos enfrentamos a un caos jurídico y social, en donde el Estado de Derecho perdería su razón de ser, para dar paso a la impunidad.

En el caso en cuestión, se admite, que se puedan afectar ciertos derechos adquiridos, con una simple reparación económica de resarcimiento de los daños justificando un proceder estatal. ¿ Cual es el costo de no respeto a las leyes como las de traslado de restos ?, ¿Cual es el costo de la seguridad jurídica del derecho de propiedad ?, ¿ Cual es el costo de olvidar la tradición, la historia del pueblo y la ciudad ? Creemos que en este caso por preservar el bien común en realidad contra el se ha atentado.

Opinión de la mayoría:

Si bien el empleador goza del Ius Variandi, y en el caso en cuestión existen circunstancias de exepción en las que la mayor intensidad de trabajo avalaría tal facultad empresarial, no debemos dejar de prestar relevancia a la dignidad del trabajador como persona humana y, en este sentido es necesario conciliar los intereses económicos de la empresa con esta cualidad imposible de vulnerar, es indispensable armonizar dicho extremo con las necesidades y limitaciones de los trabajadores, para quienes seria sumamente gravoso estas exigencias adicionales en horarios atipicos, en cuanto a su capacidad de trabajo, ya que no se respetarían sus limitaciones físicas para responder a las exigencias requeridas.

Este conflicto debería resolverse con mínimos perjuicios para las partes, intentando arribar a una solución equitativa que contemple los intereses de ambos.

Opinión en disidencia:

Cuando leemos el fallo encontramos que la decisión de los magistrados se encuentra basada en la interpretación de un precepto de una norma de un convenio colectivo de trabajo.

El convenio colectivo de trabajo es un acuerdo bilateral entre trabajadores y empleadores, también participa el Estado como garante del bien común.

La importancia de un convenio colectivo de trabajo no es poca, por lo pronto digamos que obliga a quienes sean del gremio, tanto empleadores como empleados, aunque no hayan participado de la redacción del texto. Y los obliga porque son ellos mismos - trabajadores y empleadores - quienes lo redactan.

Recordemos ahora, el principio romano en el que Pacta sun servanda - Los pactos están para ser cumplidos.

Es falso que no se preste relevancia a la dignidad del trabajador como persona humana por la sencilla razón de que el ha firmado como grupo un pacto - solo los hombres ( libres ) son capaces de firmar un pacto - en ningún momento se niega cumplir con el pago extra o un descanso futuro como el pacto exige; no se le niega ninguna dignidad al trabajador como grupo. Es mas incluso se concede el recurso de apelación individual a cada uno de los trabajadores.

En todo caso tendrá el sindicato pedir de revisar el convenio colectivo de trabajo en un futuro y cambiar lo acordado. Pero ahora el pacto debe ser cumplido.

Los Medios Masivos de Comunicacion Social

Introducción

Los medios masivos de comunicación

La comunicación se ha vuelto instantánea y planetarizada. Este fenómeno implica una concentración simultánea de hechos y tiempos, y crea la condición de posibilidad de una conciencia fragmentaria y dispersa: la conciencia del zapping.
Según Gianni Vattimo (1936), la postmodernidad se inicia justamente cuando deja de concebirse a la historia como un proceso unitario. Esto ocurre con el advenimiento de la sociedad de comunicación, cuando surgen y se multiplican los medios de comunicación de masas( mass media). En el escenario de los medios hacen eclosión una multitud de diferentes visiones del mundo, disolviendo cualquier punto de vista central o hegemónico.
Los medios masivos de comunicación (prensa, radio, televisión, Esta ultima especialmente) aparecen jugando un papel central en la constitución de nuevas valoraciones. La voluntad narcista, propia de nuestra Época, encuentra su lugar de despliegue en el espacio abierto por los medios.
La cultura audiovisual se articula, en este fin de milenio, en el terreno movedizo de una multiplicidad de fragmentos dispersos . Diversos saberes y practicas sociales, privadas y publicas: religiones, deportes, ciencia. política, medicinas, música y hasta los sentimientos asumen las formas de la seducción y el consumo, y se ofrecen adaptados a la gama de todos los gustos e intereses posibles. Lipovetsky señala esta peculiaridad cuando describe las sociedades de los servicios a la carta, donde, como sucede en los restaurantes, cada cual elige y combina sus gustos como quiere.
Este fenómeno se torna inteligible bajo la óptica de la lógica del consumo. Dicha lógica apunta esencialmente a exacerbar el deseo convirtiendo cualquier cosa en objeto de seducción y creando necesidades donde no las había. El mecanismo consiste en excitar el deseo y desculpabilizarlo, logrando así una formula de consumo bastante auspiciosa. Aumentan las ofertas de seducción al mismo tiempo que el consumo desborda los limites de objetos tradicionales (útiles, ornamentos, servicios) e invade la totalidad de existencia. Se consume la actualidad escenificada. Se actúa la propia existencia. Esta nueva etapa del consumo, en alianza con los medios de comunicación masiva, coronan la cultura del mercado, en la que todo es susceptible de ser comprado o vendido.
La informaciones no son ajenas a esta dinámica. Los noticieros de la actualidad arman un show alrededor de las noticias. Se trata de aderezar las informaciones para que puedan ser vendidas como una mercancía mas. La información se vuelve hiperrealista y teatralizada, y esto permite que cualquier acontecimiento se transforme en noticia. En consecuencia, los criterios para discernir los hechos relevantes de los que no lo son están dictados en gran medida, por las normas del espectáculo y las variables del mercado y no por los problemas reales de una sociedad. así es como la insignificante puede cobrar proporciones alarmantes, mientras que fenómenos de dimensiones políticas se minimizan si fueron enfocados por las luces del show.
Todo debe ser exhibido, y de ser posible, en directo, no importa de que se trate, pues, como señala el autor, en este pos moralismo importan mas los hechos que los valores. Como en la vidriera de los cambalaches, ves llorar la Biblia junto a un calefón.
Existe un autoservicio de la información, donde todo esta dispuesto para consumar el ideal narcisista convirtiendo al “yo”, individual y aislado, en fundamento legitimo de toda la acción. Los servicios telefónicos on line son un ejemplo de información personalizada.
Lo privado pierde sus limites y se disuelve en lo publico. Se multiplican los grupos de auto ayuda, se abren canales de escucha para que las personas descubran su intimidad a la oreja anónima de miles de telespectadores.
La televisión se transforma en productora de la realidad, deja de ser generadora de hechos, escenario autentico de manifestación de lo real. Hoy es muy difícil independizar lo real de los medios.
Afirmaba un viejo filosofo griego del siglo V a.c. llamado Protágoras, cuyo relativismo escandalizaba a Sócrates y a Platón, que el hombre es la medida de todas las cosas, de las que son en tanto que son y de las que no son en tanto de las que no son, es decir, mas allá de los hombres, no hay determinaciones absolutas. En la actualidad, son los medios los que determinan lo que es y lo que no es, así como el sentido y la relevancia de los hechos.
“En la sociedad del pos deber, el mal se espectacular iza y el ideal esta poco magnificado”.
La demanda creciente de Ética se proyecta especialmente en el terreno mismo de los medios. Se cuestionan los alcances del a libertad de expresión, la legitimidad de la invasión a lo privado, el derecho de los periodistas a falsear su identidad en pos del desenmascaramiento , el retroceso de la prensa escrita que tiene como consecuencia el privilegio del voyeurismo frente a la información, en síntesis, el replanteo de su rol en esta “cruzada del pos deber ì.
En la lógica comercial y competitiva, lo novedoso radica en el poder omnipresente que han alcanzado los medios. Este poder es lo que permitirá un replanteo de la responsabilidad moral. Sean Estos tecnocientíficos o mediaticos, en todas partes el poder excesivo hace aumentar la demanda de la “sensatez”.
Cuando las oposiciones ya no son fuertes, las paradojas se relativizan y resultan obvias. Un vertiginoso desarrollo de las comunicaciones y una dificultad creciente de aceptación del otro, entre un fenómeno de corrupción política a nivel mundial y una demanda creciente de transparencia y responsabilidad. Estas contradicciones no se excluyen mutuamente. Coexisten valores opuestos, y se festejan las diferencias.

Desarrollo

El estado moderno se encuentra en una situación de crisis perdida de debate.
En el Espacio Publico se crea la necesidad de aparición de un nuevo Espacio el Mediático.
Los medios de comunicación se caracterizan por su falta de objetividad. Hay que reivindicar el rol del ciudadano: La democracia debe ser educativa e incorporar al ciudadano. La sociedad de masas le da un rol importante a los medios pero por otro lado
Nos cabe preguntarnos que libertad tienen los medios para investigar al Fondo Monetario Internacional por ejemplo si son duelos del cincuenta por ciento del patrocino y cuando dichos medios se transforman en lo que se llama OPERADORES POLÍTICOS duelos de
Canales de televisión, radios, diarios, multimedios que se concentran en monopolios que son muy peligrosos ya que generalmente los mismos responden a intereses privados y los que a veces patrocinan entre otras cosas las campañas políticas, por lo tanto al no dar información fidedigna y no prestarse al juego de los políticos que los manipulan para captar a través de ellos posibles votantes.

Tecnologías y procesos de trabajo

Suscita las mayores controversias se refiere al rol de las tecnologías en el proceso de globalización.
Hay un nuevo paradigma tecnológico el paradigma informático base de la información de la economía global. Las nuevas tecnologías mas allá de la capacidad de transmitir información no solo revolucionaron las telecomunicaciones y proporcionaron a la sociedad moderna una creciente e inagotable base de datos sino que generaron procesos de automatización y control que se aplican a todos los campos de la actividad económica.
Aunque el avance de la informática parezca explosivo se fundamenta en la acelerada carrera estratégica que vivió el mundo bipolar de la guerra fría, como consecuencia militar
Espacial en la búsqueda de formas de organización mas rentables y en la aparición o consolidación de nuevos medios masivos de comunicación especialmente la televisión. El transistor, los circuitos integrados y el microchip, son etapas de un mismo proceso que hace eclosión hoy con las primeras autopistas de información globales. Sus aspectos mas destacables deben ser analizados también desde una perspectiva histórica teniendo en cuenta las bases económicas sociales en lo que se sustenta. Esto nos lleva a realizar algunas consideraciones:
a- La transnacionalizacion de las economías y la globalización de los mercados financieros constituyen una realidad unificadora e inclusiva; por otro lado el desempleo, la pobreza y la marginación de diversas regiones del globo, que no pueden subsistir y carecen de los mas elementales medios de comunicación muestran claramente las tendencias a la “exclusión de vastos sectores. Pero no es en la tecnología sino en la sociedad que le sirve de sustento donde podemos encontrar una respuesta a los propios desarrollos que la misma plantea. La tecnología no es nuestra, ni independiente de los modos de acumulación del capital ni de los procesos Productivos.
b- Las actuales tecnologías informáticas conllevan una fragmentación de la sociedad, una grado de “individualización” y una “distanciacion” del proceso productivo como no se habían verificado nunca en la historia del capitalismo. Sin embargo, posibilitan al mismo tiempo la creación de nuevas redes de comunicación y de relación entre los individuos y organizaciones sociales también inéditas. Si la sociedad se concibe como una suma de agente económicos (productores y sobre todo consumidores) y de animales comunicantes, en torno a los cuales se constituye artificialmente un aglomerado social, compuesto de estadísticas que intentan medir su grado de homogeneidad a través de los indicadores de mercado, tendremos un determinado tipo de sociedad y un tecnología en correspondencia con ella.
c- Los procesos de comprensión del tiempo y del espacio, como señala Gilles Breton, contienen una larga historia. Las inversiones de la moneda y de la imprenta y el sucesivo perfeccionamiento de los medios de transporte y de las comunicaciones han revolucionado en distintas épocas a la humanidas.
Desde el punto de vista de la percepción de los seres humanos no es posible afirmar que la significación que tiene hoy la revolución informática y de las comunicaciones es mayor para nuestros contemporáneos que la invención del teléfono o de la aviación para generaciones anteriores y el tiempo real hace mucho tiempo que existe para la radio o la telefonía.
Por el momento, los principales beneficiarios de la instantáneidad son los mercados de capitales y los medios de comunicación.
Su utilización y el curso que segarán las nuevas tecnologías de los nuevos procesos innovadores dependerá de las concepciones y de los procesos económicos y sociales que los impulsan.

De la multiplicidad de las miradas a la multiplicidad de las pantallas; el resurgimiento de la razón iluminista

La multiplicidad de miradas sobre el mundo, en que se basa la visibilidad de las culturas, es desplazada por la multiplicación de las pantallas.
Los artefactos y técnicas - Hardware y Software - ocupan el centro de la escena de la representación del mundo, de modo tal que parecen haberse delegado en ellos las funciones sociales inherentes a la imagen, así como la definición de los objetos que la misma ha de cumplir (Habermas, 1984). Aunque sabemos que máquinas y técnicas son creaciones humanas interrelacionadas con particulares condiciones sociales y históricas de producción -apropiación- y que sobre esas condiciones es menester actuar - la imposición de la mirada única, contra cara necesaria de la dictadura del pensamiento único nos va dejando ciegos poco a poco.
Los futurólogos nos dicen que la posibilidad de transmisión de todo tipo de información en tiempo real de un punto a otro del planeta, ha abolido las barreras espacio - temporales que nos venían aprisionando el terruño, el espacio más chico e inmediato, derrumbando fronteras, aproximando culturas, geografía, personas y sueños.
La necesidad del pensamiento único se derivaría así de la creación de un sistema mundial global cuyo avance es inexorable.
Junto con las divisiones más atávicas inventadas por los seres humanos; de raza, religión, clase social, género, cultura, etc.. Una nueva frontera surge. Esta es la que, atravesando aquellos fragmentos, separa a los numéricamente escasos incluidos en los beneficio de las interconectividades que ofrecen las nueva tecnologías de sus diversas formas y usos, de los excluidos de ellas. Sobre su presente nada se dice. No conocemos sus miras y las miras únicas de las múltiples pantallas los ha vuelto invisibles, como la cibercultura procura hacerlo con las culturas no ciber.
Las pantallas chicas de la T.V., nos muestran las imágenes de guerras ético religiosas y de crisis sociales devastadoras desvinculadas de los procesos históricos que las explican pero siempre protagonizadas por los otros.
Una nueva variedad de realismo atraviesa los géneros televisivos; el mundo del otro asume las connotaciones de lo fantástico -o irreal- el mundo real es lo de nosotros. Se cumple así la profecía del mundo real convertido en fábula, anticipado por Nietzche, a la que abogan algunos pensadores de la pos modernidad.
A partir de que las pantallas de T.V. se hacen cargo de ficcionalizar el drama realista de la vida tal cual está siendo , la vida, tanto deja de ser drama como realista. Ellas asumen una doble función en la construcción del malestar social.
Esta misma lógica articula la dinámica de la pantalla espectáculo con la dinámica tecnocientífica de la pantalla digital.
Las pantallas informáticas, terminales de redes que prefiguran la utopía de un mundo sin geografía y fronteras, asumen denotadamente la normatividad prescriptiva del viejo realismo; la vida tal como debería ser. Ellas se ofrecen como el recinto de un univeralismo ordenado conforme a la abstracción matemática y por ende inmerso en una distancia planetaria, que, despojada de conflictos humanos y sociales, tiene como único horizonte el futuro.
Poblado por las porciones fantasmagóricas de la incertidumbre, éste imaginario de futuro actúa al modo de un mito que quiebra la continuidad de la historia

Territorio virtual y desmaterialización de los objetos; la mirada ausente

Más que objetos, se consumen las imágenes que de ellos circulan; antes que optar por determinados partidos políticos, programas de gobierno, o líderes, los ciudadanos de las democracias representativas votan por las imágenes de ciertos dirigentes. Estas imágenes proyectadas a los electores, y no a las ideas, conceptos o programas, son las que constituyen el discurso político actual. No importa tanto que se dice sino como y quien lo dice.
La imagen ha hecho por la política mucho más de lo prescribiera Maquiavelo al Príncipe la libero de su compromiso fundante con la palabra. Pero por ese acto la hizo su prisionera, atándola al mito del poder disociándola de lo real. La democracia no trata ya de la política ni de la representación de los ciudadanos sino de la imagen de ellas. De allí que los dirigentes políticos hayan devenido piezas intercambiables de la ajedrez del poder, que pueden ocupar cualquier espacio o saltar de uno a otro lado indistintamente de manera desapegada del principio de representatividad de los ciudadanos que la venía rigiendo. No es de extrañar que la economía tenga un espacio privilegiado en el discurso público y en la pantalla chica y que desplace al discurso político, el cual oscila entre el género escándalo y uno de los tópicos de aquella, en una inversión notable de los sentidos. No obstante cabe interrogarse sí el discurso económico en boga trata realmente de la economía.

Narrativa sobre las fronteras móviles en América Latina
La doble agenda de la globalización y las fronteras móviles

En cierto modo, es posible afirmar que la trans nacionalización económica y cultural desdibujó las fronteras nacionales o las volvió porosas, pero con la condición de registrar en la definición misma de globalización lo que las fronteras políticas y culturales le hacen a ese proceso globalizador. Entonces la globalización no puede ser vista como un siempre orden social egemónico, o como un único proceso de homogeneización, sino como resultado de múltiples movimientos en parte contradictorios, como resultados abiertos, que implican diversas conexiones, local - global y local - local .
Dicho sistemáticamente, la globalización es tanto un conjunto de procesos de homogeneización como de fraccionamiento articulado del mundo, que reordenan las diferencias y las desigualdades sin suprimirlas. O sea que estamos identificando una doble agenda de globalización; por una parte, integra y comunica; por la otra, segrega y dispersa.
En relato más reiterado sobre la globalización es el que narra la expansión del capitalismo pos industrial y de las comunicaciones masivas como un proceso de unificación y ⁄ o articulación de empresas productivas, sistemas financieros regímenes de información y entretenimiento. Wall Street, el Bundersbank, Microsoft, Hollywood, CNN y MTV, serían algunos de los personajes organizadores de ésta narración. Sí bien no son simples aliados, comparten la tendencia a trascender los contextos nacionales en los que nacieron y coordinar con la relativa competencia, un sistema mundial. El correlato de esa convergencia global en la vida cotidiana se haya, según varios estudios antropológicos y comunicacionales, en los consumidores, integrados como comunidades transnacionales de poseedores de tarjetas de créditos, servicios de computación, películas, información y videos.
Pero al mismo tiempo ésta unificación mundial de los mercados materiales y simbólicos es una máquina estratificante que opera no tanto para borrar las diferencias como para re ordenarlas a fin de producir nuevas fronteras menos ligadas a los territorios que a la distribución desigual en los mercados. Agregaremos que además la globalización o más bien las estrategias globales de las corporaciones y de muchos estados configuran máquinas segregantes y dispersadoras, producen desafiliación a sindicatos, mercados informales conectados por redes de corrupción y lupenización, culturas audiovisuales opuestas a las culturas letradas. Dividen la cultura letrada en profunda y suave (light), agudizan las oposiciones entre nacionalismos y hacen que concurran su folckore, en condiciones equívocas, los que siguen viviendo en el país natal y las masas que lo a;oran desde otro. Así como unifican vastas capas de consumidores trans nacionalizados, engendran asalariados empobrecidos que ven sin poder consumir , migrantes temporales que oscilan entre una cultura y otra, indocumentados con derechos restringidos, consumidores y televidente recluidos en la vida domésticas, sin capacidad de responder en forma colectiva a las políticas egemónicas. No solo crean nuevas fronteras en el trabajo y en el consumo; Les aumentan la eficacia al desconectar a los que podrían organizarse para atravesarlas o derrumbarlas.
Sabemos que éstas fronteras no solo son móviles porque se desplazan dentro del mismo país. Además, mediante alianzas de los sistemas policiales y militares, se extienden a varias naciones. Llegamos así a ese doble movimiento que parece paradógico la globalización que debilita las fronteras, en un proceso complementario las reinstaura, las exporta e importa, las reproduce engendrando nuevas barreras, no tanto para las mercancías y el dinero como para la circulación de personas.
Entre la globalización de las fronteras y los procesos que colocan fronteras a la globalización se desenvuelven las modalidades actuales de concentración de poder y la riqueza, de estratificación dentro de las naciones y entre ellas. La asimetría entre los países centrales y periféricos se acentúa con nuevas diferencias y barreras.
Identificaciones híbridas: La noción de identidad a la de heterogeneidad, interculturalidad e hibridación. Desde hace unos a;os se volvió claro, contra el sustancialismo folclorista, que no hay identidades caracterizables por esencias auto contenidas y a histórica, por lo cual se trata de entenderlas como las maneras como las comunidades se imaginan y construyen relatos sobre su origen y desarrollo.
Las manera diversas en que los consumidores y ciudadanos se apropian de los repertorios heterogéneos de bienes y mensajes disponibles en los circuitos transnacionales generan nuevas formas de segmentación. Estudiar procesos culturales es más que afirmar una entidad auto suficiente, conocer formas de situarse en medios de la heterogeneidad y entender como se producen las hibridaciones, como se remodelan una y otra vez en los circuitos con fronteras inestables
Ciudadanías flexibles: Las naciones y etnias siguen existiendo, nada indica que vayan a desaparecer en los próximos años, y por lo tanto sus alteraciones requieren que la antropología siga ocupándose de ellas. Pero varios autores están llamando la atención al hecho que las comunidades multilocalizadas habren esferas públicas, formas de conciencia y redes de solidaridad no reducidas al Estado - Nación ni a las demandas indígenas de autonomía.
En América Latina donde la nacionalidad no es renunciable se conserva al adquirir una nueva, como tienen oportunidad de comprobarlo muchos exiliados políticos inmigrantes económicos Argentinos y Uruguayos que en las últimas décadas se volvieron también mexicanos, españoles e italianos. Sin embargo, esta flexibilización no cuenta aún con nueva figuras legales internacionales acordes con los procesos de liberalización comercial e integración económica entre países hispano hablantes.

La Globalización y los Estados nacionales

Una cuestión que debe ser discutida para dilucidar lo que hay de mítico y de real en ella, es la del debilitamiento o posible desaparición del Estado - Nación se considera que hasta el fin de la bipolaridad habría regido en el escenario internacional el paradigma del Estado - Nación soberano y autárquico. Con el triunfo del capitalismo liberal y la Globalización económica no la encontraríamos ante un proceso de disminución progresiva de la esfera de acción de los Estados, hecho sobre el que concuerdan tanto apologistas como críticos del neo liberalismo.
La Nación está ligada además a los procesos de evolución social que caracterizaron el desarrollo del capitalismo desde sus inicios. A la vez, las naciones, con mayor o menor éxito, han procurado establecerse como Estados, es decir, poseer un aparato de poder órgano de acción y de coerción con soberanía sobre el territorio de esa Nación y con el objetivo de regular las relaciones dentro de la sociedad nacional y con las otras comunidades. En el mundo moderno estos procesos han dado por resultado un sistema mundial conformado por pueblos que poseen Estados jurídicamente reconocidos.
Sobre la base de estas premisas podemos preguntarnos si ¿Existe hoy un debilitamiento generalizado del Estado - Nación como consecuencia del proceso de? y ¿Cuál es el sentido del mismo?
En realidad, el peso más vigente de los Estados Nacionales, particularmente el de las grandes potencias, se hace más visible en el plano político, estratégico y militar, como muestran la “Guerra del Golfo” y el proceso posterior de negociaciones entre los países líderes en torno a diversos puntos “calientes” de la agenda internacional; así como las discrepancias respecto al control y desarrollo de las armas nucleares dentro de la aún vigente monopolio atómico. Todo ello se ha reflejado en la visible “crisis” de los organismos internacionales como Las naciones Unidas (O.N.U.) cuya influencia como entre Supra Estatal parecería afirmarse progresivamente a fines de los ‘80 y principios de los ‘90. El proceso actual no marca así el fin del sistema ínter estatal, pues intensifica el rol de los Estados de varias grandes potencias escena internacional. Aunque se advierte, a la vez, un marcado eclipse de la presencia y poder de decisión de los Estados de los países periféricos, muchos de los cuales alcanzaron a jugar en el pasado un rol significativo a través del movimiento de países “ no alineados ”: Su mayor dependencia de los mercados mundiales y las políticas de ajuste estructural mermaron en ellos la capacidad de fuerzas locales para utilizar el aparato de Estado en la Búsqueda de mayor poder interno y autonomía internacional.
Por estas razones, el proceso de reformulación de la fuerza y debilidad de los diversos Estados tiene su base, no en la extinción sino en la estructuración ⁄ des estructuración de los espacios nacionales, teniendo en cuenta el poder económico y político de cada uno de ellos y la diversidad de sociedades, culturas e historias.
En consecuencias parece prematuro plantearse que los espacios nacionales tienden a desaparecer disueltos en un contexto global. Mientras ciertas naciones se des estructuran o fragmentan, emerge el nacionalismo en otras y diversas comunidades reivindican un Estado propio para afirmar procesos de consolidación nacional.
Las actuales democracias latinoamericanas no dejan de tener aspectos cuestionables que puede ponerlas algún día en peligro. El “Fujimorazo” en Perú, “el poder de veto” de Pinochet en Chile, el cuasi golpe de Estado en Paraguay, la aparición de movimientos guerrilleros en México, el poder de los traficantes de droga en Colombia, la situación de crisis en Venezuela, la corrupción generalizada, y las diversas transgresiones jurídicas y constitucionales, que son moneda corriente en la mayoría de los países de la región impiden hablar de democracias plenamente consolidadas. Algo parecido sucede en Europa oriental, en la cual existen aún conflictos armados y en donde, en muchos lados, las formas democráticas no ocultan tendencias autoritarias. El proceso de Globalización, en la medida en que torna mas frágil la situación social y separa arbitrariamente el ámbito de lo económico y de lo político subordinado este a aquél ( y sobre todo a los organismos económicos internacionales que supervisan las políticas de ajuste) contribuye a aumentar las incertidumbres del sistema democrático de estos países.
Las democracias occidentales más avanzadas, sufren también diversos problemas de legitimidad. la consideración del mercado como “principio de organización social”, la “privatización de la vida y de los valores” y la “Banalización” de la política a través de los medios dan por resultado el alejamiento de la vida pública de una parte significativa de la ciudadanía. El elector se convierte en “consumidor” pasivo de ofertas electorales sobre las que ha perdido el control, con un grado de divorcio entre mandante y mandatario que se encuentra muy lejos de los paradigmas de la democracia liberal desarrollados en el siglo XIX. Existe, por el contrario, una acumulación del poder político (a través de una estrecha relación entre Burocracia estatal, grandes medios e intereses económicos) que produce un descreimiento creciente sobre las virtudes del sistema.
Esta des politización tiene también por causas la declinación de los partidos políticos populares, de los sindicatos, y de todo tipo de movilización de masas, así como los escándalos y la corrupción política (y la vinculación de diversas mafias con la política, como en Italia) y la ausencia de valores comunitarios y objetivos nacionales que trasciendan lo meramente económico. aunque algunos hablan del fin de las ideologías, se está produciendo, en cambio, una homogeneización ideológica, una manera única de ver el mundo y de actuar sobre el que, desde distintos factores de poder, internacionales y nacionales, ya a través del formidable rol de los medios audiovisuales e informáticas influye decisivamente sobre el comportamiento de hombres y sociedades.


Cultura: pensar el Mundo, repensar la técnica

Estamos necesitando pensar el mundo esto es el paso de la internacionalización a la mundialización. Proceso en el que las tecnologías de la información tienen un papel crucial. Lo que habla la globalidad - mundo es de una nueva manera de estar en el mundo. La nueva significación del mundo ya no es asimilable “a lo real”, ni derivable de la que hasta hace poco fue una de las categorías centrales de las ciencias sociales la del Estado - Nación. La globalización no se deja pensar como mera extensión, cuantitativa o cualitativa, de la sociedad nacional. No porque esa categoría y esa sociedad no sigan teniendo vigencia, sino porque el conocimiento acumulado sobre lo nacional responde a un paradigma que no puede ya “dar cuenta ni histórica ni teóricamente de toda la realidad en la que se insertan hoy individuos y clases, naciones y nacionalidades, culturas y civilizaciones.
El que hoy siga habiendo dependencias e imperialismo no significa que el escenario no haya cambiado sino que los viejos tipos de vínculos se hallan atravesados por otros nuevos que no se dejan pensar desde la transferencia de categorías como las del Estado, Nación, Territorio, Región, etc. Las condiciones de desigualdad entre las mismas continúan e incluso se agravan, pero ya no pueden ser pensadas al margen de la aparición de redes y alianzas que reorganizan tanto las estructuras estatales como los regímenes políticos y los proyectos nacionales.
Una segunda incitación viene de la visión de la tierra que nos procuró la cámara de un satélite, esa primera imagen que tuvimos del mundo “desde el espacio”. Esa primera imagen condensó las tensiones e hibridaciones que atraviesan y sostienen las relaciones de lo territorial y lo global, del lugar y del mundo, de la plaza y la televisión. Al mismo tiempo el mercado ponía en marcha una globalización del imaginario mediante la cual, según una investigadora brasileña se exporta territorio - Amazonia, banano y carnaval - mientras se importa la escena global que produce la tecnología.
Y una tercera incitación viene de la filosofía. El mundo, el Universo tecnológico y cultural contemporáneo alumbra un nuevo universo no centrado, o cuyo centro está en cualquier lugar concentra todos los lugares en uno y cada uno es replicado en todos los demás.
El Mundo aparece por primera vez como totalidad empírica por intermedio de las redes convirtiendo los territorios en puntos de acceso y transmisión, de activación y transformación del sentido de comunicar. No podemos entonces, pensar las redes sin su extrínseca relación con el poder, tanto con el que según Focuault se ejerce, ya no desde la verticalidad de trono sino desde la retícula cotidiana que ajusta los deceso, las expectativas y demandas de los ciudadanos a los regulados disfrutes del consumidor.
Redes que no son solo técnicas sino sociales, pues por el momento Inter Net solo concierne a menos del 1% de la población, y aunque el crecimiento de los usuarios en América Latina es muy rápido, los tipos de usos diferencian radicalmente el significado social del estar enchufado a la red. Ello significa entonces que nuestra inserción en la nueva mundanidad tecnológica no puede ser pensada como un automatismo de adaptación socialmente inevitable, sino mas bien como un proceso densamente cargado de anviguedades, de avances y retrocesos que entrelazan los flojos entre los viejos y los nuevos modos de evitar el mundo

El Mercosur sus perspectivas

El Mercosur involucra a Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay y se trata de una unión aduanera incompleta tendiente a la formación de una comunidad y pone en cuestión el problema de la construcción de lo latino americano y la reformulación de las nuevas fronteras.
El panorama mundial en que aparece el Mercosur resulta una dura realidad que sacude fuertemente a América latína el general y a La república Argentina en particular. Teniendo en cuenta el alto grado de des industrialización, lo obsoleto del aparato productivo argentino y la notable vulnerabilidad de Latino América, donde predominan sociedades agrícolas, que se encuentran económicamente estancadas.
Como consecuencia del sub desarrollo millones de personas se encuentran en niveles de infra consumo que, en principio no son compensados por el mercado externo, y se produce un retroceso socioeconómico que requiere esfuerzos sistemáticos en procura de una solución estable. Así, los Estados miembros del Mercosur, se enfrentan hoy al desafío de reestructurar y reconvertir su aparato productivo, introduciendo los nuevos adelantos científico - tecnológicos para hacer mas eficiente y competitiva su economía, favoreciendo la posibilidad de un desarrollo sustentable, pero en un marco de equidad social.
Las tendencias del sistema de relaciones económicas indican que la conformación de bloques regionales es una realidad ineludible. La existencia del Mercosur, y de otros proyectos similares, propone dos alternativas que deben aún devatirse. Por un lado, la posibilidad que, a través de estos regionalismos se consoliden políticas proteccionistas que facilitan la desviación del comercio en detrimento de terceros países. Por otro lado, la regionalización en base a bloques económicos podría constituirse en una etapa intermedios hacia la consecución del libre comercio mundial.

Conclusión y Opinión personal

¿Desde donde pensar la globalización si es el sentido mismo del lugar el que con ella está cambiando? ¿Que saberes movilizar cuando son categorías centrales de las ciencias sociales las que, pierden su validez al asumir que “el Globo ha dejado de ser una figura astronómica para adquirir plenamente significación histórica” ?. A los desafíos teóricos se entrelazan los políticos ¿Cómo pensar la envergadura de los cambios que la globalización produce en nuestras sociedades sin quedar atrapados en la ideología neo liberal que orienta y legitima su actual curso sin convertirnos en “intelectuales orgánicos de la globalición” ? Confundida por muchos con el viejo y persistente imperialismo, asimilada a la trans nacionalización, o mejor a la expansión acelerada de las lógicas y las empresas transnacionales, identificada con la revolución tecnológica y con el impulso secreto de la pos modernidad, la globalización diluye sus contornos hasta hacerse inasible en medio de una infinita proliferación de artículos y libros a cual mas decepcionantes. Los imaginarios de la globalización, preparan y lo refuerzan ya sean los que alientan su misión como la última utopía los que la identifican con la mas terrorífica de las pesadillas. Contemporáneos de un fin de siglo, y de milenio, quizá de lo que habla el vértigo de los discursos sea la sensación del “fin del mundo” y del brumoso horizonte de otro que por mas oscuro y contradictorio que aparezca, estamos necesitados de pensar.
En cuanto al Mercosur sería un instrumento idóneo para lograr objetivos de integración Latino Americana, ya que el mismo se propone construir un mercado común con socios que deberán adecuarse a los requerimientos de las sociedades que representan, pero que, a la vez, deberían integrarse a un mundo globalizado, altamente competitivo, y sujeto a cambios permanentes y veloces. La experiencia internacional resulta clara al respecto. Los países que han progresado económicamente son aquellos que supieron insertarse de manera decidida en el orden mundial, mediante una economía competitiva, no oligopolizada, fuertemente exportadora e incorporando tecnologías en grado superlativo.
La globalización, a nuestro entender, ha generado profundas desigualdades entre sociedades y al interior de las mismas convirtiendo a esta problemática en uno de los desafíos fundamentales a encarar engendrando asalariados empobrecidos que ven sin poder consumir, migrantes temporales que oscilan entre una cultura y otra, indocumentados con derechos restringidos, consumidores y televidentes recluidos en la vida domésticas sin capacidad de responder en forma colectiva a las políticas ejemónicas. En este sentido la cultura disputa también una forma de poder y de control , en tanto que simboliza “quien debe estar o pertenecer” a determinados lugares, quien debe acceder a determinados recursos quien debe ser reconocido y legitimado socialmente. Detrás de la globalización e integración se esconden fuertes desigualdades y gerarquizaciones, entendiendo entonces que la globalización es un fenómeno parcial ya que no es en todos ni para todos, se realiza de diferentes maneras, es segmentada, y es notoriamente desigual; creando diferentes mundos, y diferentes globalizaciones.

Bibliografía Consultada:

El Crepúsculo del Deber - Lipovetsky - Barcelona 1991

La Dinámica Global Local Cultural y Comunicacional Nuevos Desafíos - Rubens Bayardo y Mónica Lacarrieu

Globalización e História - III Jornadas de Historia de las Relaciones Internacionales Honorable Cámara de Diputados, 26, 27 y 28 de Junio de 1996 - Tandil Pvcia. de Bs. As.

SOCIEDAD CONYUGAL: Separación de hecho

SOCIEDAD CONYUGAL: Separación de hecho
Entre los efectos de la separación de hecho -y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1306 del Cód. Civil- no se cuenta la disolución de la sociedad conyugal, que continúa en vigencia, con prescindencia de que los esposos vivan separados o no. (CNCiv., Sala C, 21/10/82, LL 1983-B-629).

Si bien la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (art. 1306, primer párrafo, Cód. Civil), habida cuenta que el divorcio por presentación conjunta tramitado conforme el art. 67 bis de la ley 2393 -como es el de autos- tiene los mismos efectos que el decretado por culpa de ambos cónyuges, no existe razón de orden público que impida acceder a la petición de uno de los cónyuges en el sentido de que en este proceso se declare la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha en que se produjo la separación de hecho y, consecuentemente, que los cónyuges no tienen derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro desde la fecha de separación. (Doctrina de los arts.1306, tercer párrafo, y 3575, Cód. Civil). (CNCiv., Sala B, 13/4/82, LL 1982-D-419).

Exclusivamente el cónyuge no culpable tiene derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos después de la separación de hecho. Si hay culpabilidad recíproca, como cuando luego del abandono del hogar conyugal por uno de los cónyuges han roto ambos la fidelidad conyugal uniendo sus vidas con terceros, ninguno puede aprovechar los aumentos gananciales posteriores a la separación. (CNCiv., Sala C, 29/4/82, LL 1982-D-419).

El art. 1271 del Cód. Civil se refiere al momento de la disolución de la sociedad conyugal y, a través de su doctrina, se pone a cargo de quien invoque el carácter propio de un bien la prueba de ello. Pero si lo que se debate no es la calidad de ganancial o propio de los bienes, sino el derecho de la actora, culpable de la separación de hecho, para participar en los gananciales que hubiere adquirido el marido, resulta aplicable la norma del art. 1306 del Cód. citado. (CNCiv., Sala E, 8/4/81, LL 1981-C-483).

Si bien todo acto de disposición de cualquier bien ganancial por el cónyuge equivale a una liquidación parcial del acervo, no hay que confundir y asimilar la disolución de la sociedad conyugal con el asentimiento para la venta de los gananciales, ya que la ley no autoriza a disolverla por otros medios diversos de los que ella establece, y si bien puede haber separación de hecho de los esposos, la comunidad de gananciales en favor del inocente, no cesa por esa circunstancia y los bienes que adquiera el culpable de la separación se siguen incorporando a la sociedad conyugal en beneficio del primero (art. 1306, Cód. Civil). (CNCiv., Sala G, 23/2/81, LL 1981-C-208).

La cuestión planteada por una esposa separada de hecho, pretendiendo el 50% de la venta de un bien ganancial, cae bajo la regla general del art. 1276 del Cód. Civil y del libre juego de la idea de subrogación real: "res succedit pretio et pretio rei". El precio de venta, que sustituye al bien enajenado, es también un bien ganancial cuya libre administración y disposición corresponden al cónyuge enajenante. (CNCiv., Sala E, 23/7/80, LL 1980-D-100).

En virtud de lo normado en el art. 1306 del Cód. Civil, si bien la separación de hecho en que han vivido los esposos no es causa de separación de bienes, ello no impide que al disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales, se proceda a efectuar la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación, para aplicar la regla del artículo. (CNCiv., Sala B, 27/5/80, ED 89-207).

SOCIEDADCONYUGAL:Responsabilidad de los cónyuges por deudas - Cargas de la sociedad

SOCIEDADCONYUGAL:Responsabilidad de los cónyuges por deudas - Cargas de la sociedad
Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que éste responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).

El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. (CNCom., en pleno, 19/8/75, LL Rep. 1981, pág. 3080).

Tratándose de un inmueble del que son condóminos ambos cónyuges, la parte que se encuentra inscripta a nombre de la mujer, no responde por las deudas del marido, si no se ha sostenido que se trate de ninguno de los casos de excepción previstos en el art. 6º de la ley 11.357. (CNCom., Sala A, 9/9/83, LL 1984-B-388).

A partir del 1 de julio de 1968, la división de la masa ganancial y su administración, que constituye la separación de bienes que rige durante el matrimonio, ocasiona la total división de responsabilidad, con lo que la reforma civil vino a dar mayor precisión al régimen de división que ya había establecido con las limitaciones expresadas en el mismo cuerpo legal, el art. 5º de la ley 11.357, que estableció que la mujer no responde por las deudas del marido con los gananciales que adquiere. (CNCom., Sala D, 29/6/83, LL 1984-A-405).

El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).

El carácter de bien propio del inmueble debe ser objeto de adecuada comprobación por parte de quien lo afirma, y siendo un inmueble cuya titularidad se alega respecto de terceros acreedores del cónyuge la prueba únicamente puede resultar de la escritura pública de adquisición debidamente inscripta, y nunca de meros instrumentos privados, aun reconocidos, que sólo pueden tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. 1195 y 1199, Código Civil). (CNCom., Sala C, 24/4/84, LL 1984-C-370).

Por aplicación de la regla residual del art. 1276 del Código Civil, no responden por las obligaciones de la esposa, los bienes muebles gananciales que se encuentran en el inmueble donde tiene su sede el hogar conyugal (art. 5º, ley 11.357). (CNCom., Sala D, 20/11/84, LL 1985-A-493).

El art. 5º de la ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 11.357, la esfera de responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, queda limitada a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, para educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).

El art. 6º de la ley 11.357 en cuanto hace excepción a la responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).

El art. 5º de la ley 11.357 atribuye la responsabilidad por deudas al cónyuge que las contrajo, y afecta su patrimonio con total prescindencia de que los bienes que lo integran tengan calidad de propios o gananciales, principio sólo limitado por el art. 6º de la misma ley. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).

El régimen previsto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 tiene por fin salvaguardar los bienes del cónyuge que no intervino en el negocio de los actos imprudentes del otro, no perjudica a terceros, pues éstos, cuando contratan con uno de aquéllos, saben de antemano que la prenda de sus créditos sólo estará constituida por los bienes que se encuentran y no por aquellos que figuren en cabeza de su cónyuge. (Apel CC San Martín, Sala II, 14/2/89, ED 139-315).

Las cargas de la sociedad conyugal están representadas por los gastos de subsistencia de la familia y de educación y formación de los hijos. (CNCiv., Sala G, 21/12/88, ED 134-616).

En el régimen de la sociedad conyugal, la ausencia de mención en el título del origen de los fondos empleados en la compra del inmueble, resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, pues la titularidad de la adquisición es el criterio de atribución que informa la materia. (CS, 1/12/87, ED Rep. 22, pág. 533, nº 16).

El principio general que en su hora consagrara el art. 1275, inc. 3º del Cód. Civil respecto de las cargas de la sociedad conyugal y de los esposos, quedó modificado por los arts. 5º y 6º de la ley nº 11.357. (CNCom., Sala A, 5/6/81, LL 181-D-229).

Los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 han establecido un régimen según el cual, y con relación a las deudas contraídas por los cónyuges a nombre propio, el principio genérico es la irresponsabilidad del otro con sus bienes y los gananciales que adquiera o administre, y su excepción de responsabilidad (limitada a los frutos) en casos limitativamente establecidos en el art. 6º mencionado. (CNCom., Sala C, 17/12/84, ED 119-655).

El cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o gananciales de administración reservada. (CNCom., Sala A, 13/5/81, LL 1981-D-361).

SOCIEDAD CONYUGAL: Recompensas

SOCIEDAD CONYUGAL: Recompensas
Reciben la denominación de recompensas los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la vigencia del régimen matrimonial de comunidad de ganancias y que deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición. (CNCiv., Sala B, 12/5/94, ED 160-309).

A través de las "recompensas" se procura mantener cada masa de bienes en su integridad, reincorporándole los valores que se han desprendido de ella para ser aplicados a las otras masas, y resarciendo los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido por obra de otra masa. (CNCiv., Sala B, 12/5/94, ED 160-309).

La sociedad conyugal responde del capital que recibe de ambos cónyuges, capital que debe deducirse -a su liquidación- para determinar el importe de los bienes gananciales. (SC Buenos Aires, 17/11/87, ED 130-559).

La cónyuge tiene derecho a reclamar, en la liquidación de la sociedad conyugal el crédito por recompensas por el empleo de los fondos gananciales que amortizaron el préstamo del Banco Hipotecario Nacional y que han aprovechado al titular del bien que se califica como propio. (CNCiv., Sala A, 3/5/85, LL 1985-D-191).

Basta con que se acredite la venta del bien propio y la recepción del precio para que se presuma "juris tantum" que éste, de no subsistir, se aplicó a la satisfacción de gastos que se encuentran a cargo de la sociedad conyugal. Corresponde, en consecuencia, al otro cónyuge, justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de aquélla, sea por que se reinvirtieron en la compra de otro bien propio, o se gastaron en beneficio exclusivo del enajenante, o bien, se destinaron a actos extraños a la comunidad. (CNCiv., Sala F, 28/12/84, LL 1985-B-224).

El consumo total de un bien propio sin reinversión hace nacer un crédito contra la sociedad conyugal y a favor de los bienes propios por el total del valor consumido. (CNCiv., Sala B, 13/10/81, LL 1982-B-381).

Al cónyuge que reclame el derecho de recompensa por el producido de la venta de bienes propios, le basta acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes; en cambio, quien se opone a la recompensa negando que el dinero haya sido realmente empleado en beneficio de la sociedad conyugal -sea por reinversión, por haberse donado u ocultado- no puede contentarse con la simple negativa, debiendo acreditar positivamente alguno de dichos extremos. (SC Buenos Aires, 17/11/87, ED 130-559).

Son recompensas los créditos entre los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, y que deben ser determinados después de la disolución de la sociedad conyugal y antes de la partición, a fin de establecer con justeza la masa que ha de entrar en ésta. Su propósito es, pues, el de restablecer la exacta composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el matrimonio y los que fueron adicionándoseles o sustrayéndoseles después, logrando correlativamente la determinación exacta de la masa partible. (1ra. Instancia Civil Capital, firme, 31/5/79, ED Rep. 14, pág. 987, nº 61).

La característica esencial de la sociedad conyugal es que cada uno de los esposos conserva el dominio de los bienes propios que aporta. Y es evidente por lo tanto que la regla del art. 1316 bis del Cód. Civil se aplica cuando sobre la cosa ganancial se ha solventado su precio de compra en su mayor parte con inversión del dinero propio proveniente de bienes enajenados onerosamente, pues es presunción legal (art. 1275, Cód. Civil) a falta de prueba acerca del destino de los fondos, que fueron gastados en favor de la comunidad. (CNCiv., Sala B, 13/10/81, LL 1982-B-381).

Si bien los cónyuges tienen derecho al reembolso de las erogaciones efectuadas en favor de uno solo de ellos originándose así un crédito a su favor, la solución acordada por el art. 1316 bis del Cód. Civil determina la posibilidad de su reajuste equitativo, teniendo en cuenta la fecha de inversión y las circunstancias del caso. (CNCiv., Sala A, 2/4/81, LL 1981-D-561).

Si la deuda solventada por la sociedad conyugal, lo ha sido respecto de un crédito hipotecario que gravaba el inmueble propio de uno de los cónyuges, y no para solventar su construcción, lo que corresponde actualizar, en la parte reconocida al cónyuge no titular, es el valor de la deuda cancelada, y no su imputación al costo del inmueble ni a su mayor valor desde que por tratarse de un bien propio acrecienta el patrimonio de su titular. (CNCiv., Sala A, 2/4/81, LL 1981-D-561).

El art. 1316 bis del Cód. Civil si bien no establece reglas rígidas para fijar las recompensas entre los cónyuges, deja librado el problema al prudente arbitrio judicial, marcándole sólo directivas muy generales para que tengan en cuenta la fecha de la inversión, resolviendo según la equidad el problema. (CNCiv., Sala A, 10/6/80, JA 1981-I-124).

La oposición de la actora al reajuste de los créditos no puede prosperar, ya que aquella pretensión encuentra apoyo en el art. 1316 bis del Cód. Civil, que aunque se refiere concretamente a los créditos al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, no existe obstáculo alguno para extender la norma a los nacidos durante la indivisión postcomunitaria. (CNCiv., Sala F, 30/7/79, ED 85-229).

Si la comunidad se benefició con valores propios de la cónyuge, es evidente que éstos deben serle íntegramente restituidos y no sólo en un 50%, en consecuencia, las recompensas admitidas por tal concepto y que están a cargo del haber ganancial deben comprender la totalidad de los aportes efectuados por aquélla, actualizados. (CNCIv., Sala F, 28/12/84, LL 1985-B-224).

SOCIEDAD CONYUGAL: Bienes parcialmente propios y gananciales

SOCIEDAD CONYUGAL: Bienes parcialmente propios y gananciales

El art. 1264 del Código Civil admite explícitamente la posibilidad de condominio de partes indivisas entre cónyuges. Por lo tanto, si puede haberlo de partes indivisas propias, no existe fundamento para sostener que no pueda haberlo de partes indivisas gananciales o de parte indivisa propia de un cónyuge y ganancial del otro. (SC Buenos Aires, 24/3/92, ED 152-518).

No existe obstáculo para admitir la existencia de un condominio en el cual la parte indivisa de cada cónyuge sea ganancial, ni lo hay para aceptar uno en que la parte de un cónyuge sea ganancial y la otra propia. (CNCiv., Sala C, 17/4/90, LL 1992-C-142).

La independencia patrimonial es la que determina la posibilidad de que entre los esposos haya condominios o copropiedades. (CNCiv., Sala C, 23/6/75, LL 1976-A-113).